Artículo 1398

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas781-796
781 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláu-
sulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son
válidas las estipulaciones que establezcan a favor de quien las ha redactado,
exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la
ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo; de prohibir a la otra par-
te el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el
contrato.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Alcances del artículo 1398.
3. El problema de las cláusulas “vejatorias”.
4. Enumeración de las cláusulas “vejatorias”.
5. Carácter de la relación del artículo 1398.
6. Posibilidad de la interpretación extensiva.
7. Invalidez de las cláusulas “vejatorias”.
8. Otras cláusulas “vejatorias” posibles.
9. Criterios de cláusulas “vejatorias”.
10. Solución más conveniente.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
Como se ha visto en el comentario del artículo 1397 del Código ci-
vil, el artículo 68 de la Ponencia original, inspirándose en el artículo 1341
del Código civil italiano, decía así:
Artículo 68.- Las condiciones generales de contratación se reputan co-
nocidas por el interesado. Empero y salvo que hayan sido aprobadas por
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EL CONTRATO EN GENERAL
escrito no tendrán efecto a favor del que las ha impuesto, las limitacio-
nes de responsabilidad, la facultad de rescindir el contrato o suspender
su ejecución, la facultad de oponer excepciones con terceros y las demás
que señale la ley.
Este texto se conservó en el artículo 69 de la primera Ponencia sus-
titutoria, no así en la segunda Ponencia sustitutoria, cuyo artículo 73 tuvo
la siguiente redacción:
Artículo 73.- En los casos de los artículos 70 y 71 no tendrán efecto, si
no fuesen aprobadas expresamente, las estipulaciones generales de con-
tratación que establezcan a favor de quien las ha redactado limitaciones
de responsabilidad, facultades de rescindir el contrato o suspender su
ejecución, o sancionen a cargo de la contraparte caducidades, limitacio-
nes a la facultad de oponer excepciones, prórroga o renovación tácita
del contrato, cláusulas compromisorias o derogaciones a la competencia
de la autoridad judicial.
Una redacción casi igual (corrigiendo la referencia) tuvo el artícu-
lo 39 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del
Anteproyecto.
En la Exposición de Motivos de este último artículo se dice que él
contempla situaciones que pueden producir severas consecuencias y que,
por ello, no son admisibles en tanto no hayan sido autorizadas.
El artículo 1413 del primer Proyecto contiene una modificación en
cuanto a su referencia a los contratos por adhesión y a las cláusulas ge-
nerales de contratación no aprobadas administrativamente. El artículo
1363 del segundo Proyecto tiene el mismo texto que el artículo 1398 del
2. ALCANCES DEL ARTÍCULO 1398
De la redacción de este artículo se desprende que él es aplicable a
los contratos celebrados por adhesión y a las cláusulas generales de con-
tratación no aprobadas administrativamente, lo que lleva a pensar que
esta falta de aprobación sólo se refiere a las cláusulas generales de con-
tratación y no a los contratos celebrados por adhesión.
Según se ha visto en el comentario del artículo 1394 del Código
civil, suele ocurrir que en un contrato ofertado para ser celebrado con
arreglo a cláusulas generales de contratación, el predisponente coloca al
destinatario de la oferta en la alternativa de aceptar o rechazar íntegra-

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