Artículo 1392

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas683-744
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Artículo 1392.- Las cláusulas generales de contratación son aquéllas
redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma ge-
neral y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie
indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Entorno de las cláusulas generales de contratación.
3. Concepto de cláusulas generales.
4. Características de las cláusulas generales.
5. Cláusulas generales y cláusulas especiales.
6. Clasificación de las cláusulas generales.
7. Rol en la formación del contrato.
8. Naturaleza jurídica.
9. Diferencias con el contrato por adhesión.
10. Rasgos de las cláusulas generales.
11. Ventajas e inconvenientes de las cláusulas generales.
12. Colisión de cláusulas generales.
13. Medidas para controlar las cláusulas generales.
14. El contrato normativo.
15. La protección al consumidor.
16. Regulación mundial de las cláusulas generales.
17. Conclusión.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
El artículo 68 de la Ponencia original tenía la siguiente redacción:
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EL CONTRATO EN GENERAL
Artículo 68.- Las condiciones generales de la adhesión se reputan co-
nocidas por el interesado. Empero y salvo que hayan sido aprobadas
por escrito no tendrán efecto a favor del que las ha impuesto, las limi-
taciones de responsabilidad, la facultad de rescindir el contrato o
suspender su ejecución, la facultad de oponer excepciones con terceros
y las demás que señala la ley.
En la Exposición de Motivos de este artículo se dice que el hecho de
que en los contratos de adhesión está suprimida la capacidad de nego-
ciación, hace necesario determinadas reglas de protección para el
adherente y este es el sentido que tiene el artículo 68 de la Ponencia.
Puede observarse que se vinculaba las condiciones generales al con-
trato de adhesión, considerándolas como las estipulaciones del mismo.
En el artículo 69 de la primera Ponencia sustitutoria se conservó
igual redacción. En cambio, la segunda Ponencia sustitutoria dio un nue-
vo enfoque a las que empezó a llamar estipulaciones generales de
contratación, dándoles su verdadero carácter. El artículo 67 de esta Po-
nencia decía así:
Artículo 67.- Las estipulaciones generales de contratación preestableci-
das por una persona o grupo de personas se incorporan automáticamente
a todas las ofertas que se formulen para contratar en base a ellas, cuan-
do hayan sido aprobadas por la autoridad administrativa.
El mismo texto se conservó en el artículo 33 de la tercera, cuarta y
quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto.
En las respectivas Exposiciones de Motivos de estos artículos se dice
que las estipulaciones generales de contratación constituyen uno de los
medios más utilizados en el comercio de bienes y servicios en gran escala
o volumen, siendo éste el motivo por el que han sido reguladas.
Puede observarse que se otorga a las estipulaciones generales de
contratación el rol que realmente les corresponde, o sea el de ser medios
idóneos para la rapidez y facilidad de la contratación masiva.
A sugerencia del Grupo de Trabajo 1 de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, formada por los señores OSSIO, CAVALIERI, SOLARI, CHUE-
CA y ZAR, la Comisión Reformadora acordó definir las estipulaciones –que
denominó “cláusulas”– generales de contratación, dando lugar a que el
artículo 1407 del primer Proyecto dijera así:
Artículo 1407.- Son cláusulas generales de contratación las formuladas
preventiva y unilateralmente por una persona o grupo de personas, en
forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo
general o accesorio de una serie indefinida de futuros contratos indivi-
duales con elementos propios de ellos.
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El artículo 1357 del segundo Proyecto introdujo algunas modifica-
ciones, quedando con el siguiente texto:
Artículo 1357.- Las cláusulas generales de contratación son aquéllas
redactadas preventiva y unilateralmente por una persona o entidad, en
forma genérica y abstracta con el objeto de fijar el contenido normativo
de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos
propios de ellos.
El artículo 1392 del Código civil ha conservado esta redacción.
2. ENTORNO DE LAS CLÁUSULAS GENERALES DE CON-
TRATACIÓN
Para comprender el verdadero rol de las cláusulas generales de con-
tratación es necesario conocer las circunstancias que rodearon su difusión(*).
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, tal como lo destaca
MESSINEO1, el tráfico que tiene como objeto la riqueza inmobiliaria, que
se desarrolla, casi por entero, a través de la disciplina tradicional, viene
acompañado, con un desarrollo cada vez más grande, por el tráfico de
bienes mobiliarios, especialmente de bienes y servicios, que está paulati-
namente tomando un auge impresionante. Conviene examinar más de
cerca este tráfico.
(*) Hablo de difusión más que de aparición o creación porque las hoy denominadas cláu-
sulas generales de contratación eran conocidas, aunque con carácter algo distinto, desde
muy antiguo. Nos habla HONDIUS2 que desde que apareció la escritura en Mesopota-
mia y Egipto alrededor de 3,100 A.C., la humanidad ha hecho uso de modelos
contractuales. Según él, muchas, si no la mayor parte, de las más antiguas tablillas de
arcilla y de rollos de papiro, a despecho de muchos historiadores, no hacían referencia
a dinastías de reyes, sino a simples actos jurídicos, que tenían por objeto la venta de
tierras o de esclavos, o bien la locación de casas. Existía una gran uniformidad entre
estos contratos, que tenían como base común las colecciones de modelos contractuales.
Cuenta MOLLE3 que en el primer siglo del imperio romano un banquero español esta-
blecido en Betica exponía en su local una tablilla, llamada tavola betica, en la que daba
cuenta de las condiciones en que se cumplían determinadas operaciones de crédito.
En Boloña, en los siglos XII y XIII, se efectuó una compilación de modelos contractua-
les hecha por influyentes juristas que tenían una preparación universitaria, como
IRNERIO, SALATIELE y PASSEGERI. De Boloña, la utilización de modelos contractuales
hechos por excelsos juristas se difunde por toda Europa, recibiendo el nombre popular
de “papagallos”.
Se llega así al siglo XVII, en el que la invención de la imprenta de libros hizo posible a
los mercaderes predisponer sus propias condiciones estándar, que se verificó en pri-
mer lugar en el ramo de los seguros. En el siglo XIX el uso de las condiciones estándar
se difundió rápidamente en otras ramas4.

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