Artículo 1506

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas557-559
557
MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1506.- Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamen-
te, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspondiente y no se
extenderá a los otros, a no ser que el adquiriente no hubiese adquirido el otro u
otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere
un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señalado un valor
separado por cada uno de los bienes que lo componen.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Transferencia de varios bienes conjuntamente.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
Los artículos 126 y 127 de la Ponencia original tenían la siguiente
redacción:
Artículo 126.- Cuando se transfieran dos o más animales juntamente, el
vicio de cada uno dará solamente derecho a la acción correspondiente y
no se extenderá a los otros, a no ser que aparezca que el adquiriente no
habría adquirido el sano o sanos sin el que adolece de vicio oculto. Se
presume esto último cuando se adquiera un tiro, yunta, pareja o juego,
aunque se hubiese señalado un precio separado a cada uno de los anima-
les que lo componen.
Artículo 127.- Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la trans-
ferencia de animales es aplicable a la de otras cosas análogas.

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