La ejecución forzada

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas713-779
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La ejecución forzada
1. PREMISAS GENERALES
1.1. Observaciones introductorias
La protección judicial de los derechos no se agota por la cognición (plena o
sumaria) y por el juicio que resulta de ella.
La nalidad del proceso, de la tutela jurisdiccional, es la concretización de la
orden abstracta, la actuación de la ley, el “dar tanto como sea posible prácticamente
a quien tiene derecho todo aquello y solamente aquello a lo que tiene derecho de
lograr” a la luz de la ley sustantiva. Si esto es así, se deduce que un sistema de tutela
jurisdiccional debe proceder no solo a la determinación de quiénes están en lo
correcto y quiénes en lo incorrecto, sino también a la satisfacción concreta de los
derechos; debe proceder a traducir la regla jurídica en hechos reales, modicando
o impidiendo la modicación de la situación de hecho existente, según si la tutela
es represiva o preventiva.
Cuando se exceptúa la única hipótesis de pretensiones no satisfechas a causa
del incumplimiento de las obligaciones consistentes en la emanación de decla-
raciones de voluntad (ver retro Cap. IV, sub 3.3), el proceso de la cognición, en
defecto de la sucesiva cooperación espontánea del obligado, no es suciente para
garantizar al titular del derecho el disfrute del bien, de la utilidad prevista por
la ley sustantiva. Por sí solo, el proceso de cognición es incapaz, para usar una
expresión de Carnelutti, de adaptar el derecho al hecho, para reducir las palabras
a los hechos.
Andrea Proto Pisani
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La ejecución tiene por nalidad eliminar (ejecución forzada) aquellos obs-
táculos que no permitirían al titular del derecho el goce del bien de la utilidad
asegurada por el derecho sustantivo o impedir (ejecución procesal indirecta,
medidas coercitivas) que se presenten obstáculos que no permitirían al titular del
derecho el goce del bien, de las utilidades aseguradas por la ley sustantiva.
En caso de incumplimiento o amenaza de incumplimiento, se puede tutelar
al titular del derecho mediante dos técnicas diferentes:
a) La primera técnica (llamada la ejecución procesal indirecta o medidas
coercitivas) tiene por objeto constreñir a la persona obligada a mantener la con-
ducta necesaria para permitir que el titular del derecho disfrute del bien asegurado
por la ley sustantiva. Es la técnica de las medidas coercitivas (ver art. 614-bis,
sobre el cual nos pronunciamos retro Cap. IV, sub 2.6) que están destinadas a
provocar el cumplimiento por medio de la amenaza al obligado de una sanción
que conlleve una desventaja más seria de la que conlleva el cumplimiento. b) La
segunda técnica que se puede usar es la técnica de ejecución forzada. Consiste
en garantizar que el titular del derecho pueda obtener, a través de la actividad
de subrogación de un tercero que reemplace al deudor, los mismos bienes o
benecios asegurados por la ley sustantiva. Características de los procesos de
ejecución forzada son la emanación de una serie de providencias y la realización
de una serie de actividades por parte de la ocina judicial a través de las cuales
privar al obligado (en todo o en parte, de forma inmediata o progresiva) de la
tutela jurídica que podría beneciarlo para preservar aquel goce del bien que
tendría que abandonar para cumplir, modicando aquellas relaciones jurídicas
o aquellas situaciones de hecho del obligado que le permitirían una resistencia
legítima al prevalecer el interés de los demás. Por ejemplo: la expropiación
forzosa incide sobre el derecho de propiedad del obligado, sin su cooperación,
por medio de providencias y actos de la ocina judicial destinados a limitar
primero, a través del embargo, y luego extinguir, mediante la venta forzada, el
derecho de propiedad correspondiente al obligado-deudor sobre los bienes de
su propio patrimonio; la ejecución por entrega o liberación priva al obligado de
la tutela posesoria contra el ocial judicial que materialmente aprehende el bien
para obtener la posesión (o la detentación) del derechohabiente; la ejecución
de las obligaciones de hacer o de no hacer comprime la posesión del obligado,
privándolo de la tutela posesoria, a n de permitir que terceros realicen las obras
necesarias para la satisfacción del titular del derecho.
En los procesos de ejecución forzada, el uso de la fuerza física a veces puede
ser necesario, pero ese recurso a la fuerza solo puede ser realizado por personas que
pertenecen a la ocina judicial (ver arts. 513, segundo párrafo, 606, 608, 613).
Resumiendo, debe decirse que característica de la ejecución forzada es la
satisfacción coactiva del titular del derecho mediante la sustitución del obligado
por un tercero, en particular, por el órgano jurisdiccional. Como tal, la ejecución
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forzada es por su naturaleza inútil: ba) para evitar el incumplimiento; bb) para la
satisfacción de derechos que, teniendo por objeto haceres infungibles, presuponen
la cooperación necesaria del deudor.
En otros períodos históricos, la actividad de ejecución forzada se consideró
una actividad inferior en comparación con la actividad lógico-cognitiva de ius
dicere, y como tal no se consideró como perteneciente a la jurisdicción, sino a la
administración. Habiendo señalado que el momento de la ejecución implica el
cumplimiento no solo de actividades materiales, que incluso pueden requerir el
uso de la fuerza, sino también de actos jurídicos en sentido estricto, se justica
ampliamente el por qué hoy nadie duda que los procesos de ejecución forzosa
pertenecen a la jurisdicción y son, al menos, dirigidos por el juez para garantizar
la legitimidad de su desarrollo; aunque con frecuencia muchas de las actividades
ejecutivas sean requeridas al funcionario judicial, al secretario, al notario o a ter-
ceros auxiliares.
Tanto el Código Civil (artículos 2910 y ss., 2930 y ss.) como el c.p.c. (arts.
483 y ss., 605 y ss., 612 y ss.) distinguen los procesos de ejecución forzada según
el objeto de la obligación incumplida: la expropiación forzada, en hipótesis de
incumplimiento de la obligación (original o derivada) de pagar una suma de dinero;
la ejecución por entrega o liberación, en caso de incumplimiento de la obligación
de entregar los bienes muebles o desocupar un bien inmueble; la ejecución de las
obligaciones de hacer o no hacer, en caso de incumplimiento de la obligación de
realizar una obra o destruir una obra llevada a cabo en violación de una obligación
de no hacer. Mientras que en la expropiación forzosa (por lo general, con la sola
excepción de la hipótesis en la que sea embargada una suma de dinero: artículos
494 y 517), el objeto del proceso no es el bien objeto de la obligación incumplida,
sino los bienes pertenecientes al patrimonio del deudor (ver arts. 2910 y 2740 c.c.),
en las ejecuciones forzadas por entrega o liberación y para las obligaciones de hacer
o de no hacer, el objeto del proceso ejecutivo es directamente el bien objeto de la
obligación incumplida: de ahí el uso, con respecto solamente a estos procesos, de
la expresión de ejecución forzada en una forma especíca.
1.2. El título ejecutivo
I – De conformidad con el art. 474, cualquier tipo de ejecución forzada
“solo puede tener lugar en virtud de un título ejecutivo por un derecho un cierto,
líquido y exigible”.
El título ejecutivo, por lo tanto, se congura como presupuesto especial de
admisibilidad del proceso ejecutivo. Para la puesta en marcha de un proceso de
ejecución forzada no es suciente, como en los procesos a cognición plena, la
armación de la existencia del derecho, sino que es necesaria la existencia de un
título ejecutivo.

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