Apuntes sobre algunos procedimientos especiales, arbitraje y mediación

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas781-813
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Apuntes sobre algunos procedimientos especiales,
arbitraje y mediación
1. LA REDUCCIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS RITOS
En las últimas décadas ha habido una proliferación de ritos especiales, lo
que el legislador ha intentado remediar a través del art. 54 de la Ley 69/2009,
que se reere a “la delegación al gobierno para la reducción y simplicación de
los procedimientos civiles” de cognición. Entre los criterios que rigen la elimi-
nación de todos los ritos especiales de cognición plena “que caen bajo el ámbito
de la jurisdicción ordinaria y que se rigen por leyes especiales” (con la única ex-
cepción de las disposiciones de la normativa concursal, los procesos de menores
de edad y algunos otros pocos). Todos estos ritos han sido ubicados en uno de
los siguientes tres tipos: a) el modelo del proceso de trabajo (v. infra Cap. XVII)
cuando sean “prevalentes caracteres de concentración procesal o de instrucción
ociosa”; b) el modelo del procedimiento sumario de cognición, cuando sean
“prevalentes caracteres de simplicación del tratamiento o de la instrucción de la
causa”, “excluyéndose para tales procedimientos la posibilidad de conversión en
el rito ordinario”; c) todos los demás procesos deben reconducirse al modelo del
rito ordinario. Ha sido derogado después el rito societario especial, con la única
excepción de la disciplina especial referente con el arbitraje.
Ciertamente, se debe reconocer la intención de la ley de reforma de querer
poner orden en los ritos especiales reduciéndolos drásticamente. Una observación
que me parece de no secundaria importancia. La elección de fondo del art. 54
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es centrarse en la reconducción de los ritos especiales a los modelos del rito del
trabajo, del rito ordinario y del rito sumario endurecido por la imposibilidad de
transformación en un rito ordinario. Esta elección me parece inapropiada, ya que
estos tres ritos son ritos extremadamente rígidos que siempre se aplican exactamente
de la misma manera, independientemente de si la singular disputa es de hecho
simple o complejo. Una reorganización de los ritos existentes debería enfocarse en
la generalización del rito ordinario modelado de manera diferenciada dependiendo
de la complejidad o no en concreto de la singular controversia.
La delegación se ha ejercido con el D. Leg. 1 150/2011 (disposiciones comple-
mentarias al c.p.c. relativas a la reducción y simplicación de los procedimientos
civiles de cognición), el cual, después de haber previsto que el cambio de rito tenga
carácter retroactivo, ha dispuesto lo siguiente:
A) Están sujetos al rito de trabajo (oportunamente depurado de las dispo-
siciones especícamente laborales), además de los litigios relativos a locación,
comodato y de alquiler de inmuebles urbanos (art. 447-bis del c.p.c.), los siguientes
conictos: oposiciones a ordenanza-inyucción administrativa; oposición al infor-
me de vericación de violación del código de carreteras; oposición a las sanciones
administrativas en materia de estupefacientes; procesos relativos a la protección de
datos personales; disputas agrícolas; impugnación de las providencias en materia
de registro de insolvencias; oposición a las providencias en materia de rehabilita-
ción del deudor insolvente. Originalmente, estaban comprendidas en este elenco
también las oposiciones a las providencias de recuperación de las ayudas estatales,
pero más tarde la Ley 234/2012 la ha reconducido a la jurisdicción exclusiva del
juez administrativo.
B) Están sujetas al rito sumario de cognición ex art. 702-bis y ss. c.p.c. las siguien-
tes disputas: liquidación de los honorarios y de los derechos del abogado; oposición
al decreto de pago de los gastos judiciales; falta de reconocimiento del derecho de
residencia en favor de los ciudadanos europeos; expulsión de ciudadanos no europeos;
reconocimiento de la protección internacional; convalidación del tratamiento de salud
obligatorio; acciones populares y de elegibilidad, etc., en las elecciones municipales,
provinciales, regionales y europeas; impugnación de providencias disciplinarias para
los notarios y de las decisiones del Consejo Nacional de Periodistas; discriminación;
oposición a la estimación por expropiación para uso público.
C) Están sujetas a rito ordinario las controversias en materia de oposición a la
recaudación de los ingresos patrimoniales del Estado, etc.; liquidación de usos cívicos.
2. LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO
2.1. La separación consensual
Según el art. 150 c.c., “es admitida la separación personal de los cónyuges. La
separación puede ser judicial o consensual. El derecho de solicitar la separación
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judicial o la homologación de aquella consensual corresponde exclusivamente a
los cónyuges”.
La separación consensual es disciplinada por los artículos 158 c.c. y 711 c.p.c.
Sobre el plano procesal, la separación consensual se realiza a través de un
procedimiento no contencioso al cual se aplican los artículos 737 y ss. c.p.c., en
tanto no se disponga algo distinto por las dos disposiciones señaladas.
El procedimiento se articula en dos fases, la primera ante el presidente del
tribunal, la segunda de homologación ante el colegiado.
El procedimiento inicia con un recurso de ambas partes; la ley permite que la
demanda sea propuesta también por uno solo siendo determinante no la propo-
sición conjunta del recurso, sino el consenso para la separación manifestado ante
el presidente; en ambos casos (art. 711, primer y segundo párrafo), el presidente
ja con decreto el día de la comparecencia de los cónyuges ante él, decreto que en
la segunda hipótesis irá noticado al otro cónyuge.
En la audiencia presidencial, el presidente “debe escuchar a los cónyuges
primero separadamente y después conjuntamente, procurando conciliarlos” (art.
708, primer párrafo referido por el art. 711).
“Si la conciliación no se logra —dispone el art. 711, tercer párrafo— se da
cuenta en el acta del consenso de los cónyuges para la separación y sobre las condi-
ciones referentes a los cónyuges mismos y a los hijos”. Cerrada la fase presidencial
mediante la verbalización del consenso de los cónyuges (que evidentemente deben
estar presentes), se pasa —sin interrupción y sin que sea necesario algún acto de
impulso de parte— la fase de la homologación ante el colegiado.
La homologación está subordinada a un control de mera legitimidad en
cuanto al consenso presentado y a las condiciones referentes a los cónyuges; el
control es de mérito únicamente respecto a las condiciones del acuerdo relativas
a la custodia y mantenimiento de los hijos; el colegiado provee en Cámara del
Consejo la relación del presidente (art. 711, cuarto párrafo); cuando repute que
“el acuerdo de los cónyuges relativo a la custodia y al mantenimiento de los hijos
está en contraste con el interés de estos”, el tribunal no puede sustituirse a los
cónyuges, pero los reconvoca “indicando a estos las modicaciones a adoptar
en pro del interés de los hijos y, en caso de inidónea solución, puede rechazar la
homologación” (art. 158, segundo párrafo c.c.) con decreto ex art. 737 referible
según el art. 739 y sujeto a la disciplina del art. 742; el decreto que concede
la homologación es cuestionable por el Ministerio Público y adquiere ecacia
según el art. 741.
El acta que contiene el consenso de los cónyuges para la separación y las con-
diciones referentes a los cónyuges mismos y a los hijos, una vez homologada, se
torna título ejecutivo según el art. 474, segundo párrafo, n. 2 y (a consecuencia del
pronunciamiento número 186 de 1988 de la Corte Constitucional) es un título
para la inscripción de hipoteca judicial según el art. 2818 c.c.

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