Conexidad, límites subjetivos de la decisión, intervinientes y sucesión en el proceso

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas339-428
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Conexidad, límites subjetivos de la decisión,
intervinientes y sucesión en el proceso
1. LA CONEXIDAD
1.1. Litispendencia, acumulación y conexidad
1.1.1. Litispendencia y acumulación
Los arts. 39 y 40 identican y, en parte, disciplinan tres fenómenos distintos:
la litispendencia, la continencia y la conexidad.
La litispendencia se da cuando “una misma causa es propuesta ante jueces
distintos”. Para que se dé la litispendencia debe ocurrir que el mismo derecho
sea hecho valer en juicio, entre las mismas partes, ante dos jueces distintos. En
casos de esta especie, si ambos jueces pudiesen conocer de la misma contro-
versia, además de tenerse un gasto innecesario de actividad procesal, se abriría
el camino para la formación de dos decisiones prácticamente contradictorias
(rectius: la decisión formada en primer lugar impediría la continuación del
segundo proceso). De aquí la necesidad de eliminar uno de los dos procesos,
cosa que realiza la disciplina del art. 39, ahí donde dispone que el juez “suce-
sivamente adscrito, en cualquier estado y grado del proceso, incluso de ocio,
declara con ordenanza (teniendo valor de sentencia denitiva según el segundo
párrafo, numeral 2 del art. 279) la litispendencia y dispone la cancelación de
la causa del registro” independientemente de cualquier vericación sobre la
competencia del primer juez.
Andrea Proto Pisani
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Con el pronunciamiento de la litispendencia se dene el juicio instaurado
ante el segundo juez. A través del reglamento necesario de competencia ex art. 42
es asegurado el control sobre un eventual error del juez que, si existiese, arriesgaría
dar lugar a una hipótesis de denegación de justicia.
A los nes de la litispendencia, es irrelevante si en un proceso ha sido ejercitada
acción de declaración positiva del derecho y en el otro la acción de declaración
negativa.
Análogamente, desde mi punto de vista, se tiene litispendencia cuando entre
las mismas partes, en procesos seguidos ante jueces diversos, se hacen valer derechos
entre ellos incompatibles. En la hipótesis, en cambio, en la cual la relación sea entre
una acción de mera declaración y una acción de condena, el fenómeno, cuando no
sea calicado de litispendencia, recaerá en la disciplina limítrofe de la continencia.
Cuando las dos causas hayan sido instauradas ante la misma ocina judicial,
el fenómeno está disciplinado por el art. 273; el remedio es dado no por la su-
presión de uno de los dos procesos, sino más bien únicamente por su reunión; la
inexistencia, de tal forma, de riesgos de rechazo de justicia, en caso de error del
juez, justica la adopción de la forma del decreto.
La continencia es un fenómeno de litispendencia parcial.
La continencia se da cada vez que una causa (llamada continente) comprende a
otra (contenida) propuesta ante un juez distinto. Como ejemplos de continencia se
puede pensar en la demanda de pago del capital y de los intereses y en la demanda
relativa únicamente al capital, en la demanda de reivindicación y en la demanda
de mera declaración del derecho de propiedad, etc. El tema de la continencia es
estrechamente limítrofe a aquel de los límites objetivos de la decisión (y en especial
a la determinación del objeto del proceso en casos de relaciones jurídicas complejas):
así, por ejemplo, la jurisprudencia (adoptando evidentemente una noción amplia
del objeto del proceso y de la decisión) sostiene que la demanda de ejecución del
contrato es demanda continente respecto a la demanda de anulación o resolución,
etc., del mismo contrato.
La disciplina de la continencia está desarrollada en el segundo párrafo del art.
39 y es una disciplina técnicamente objetable porque, a diferencia de lo dispuesto
respecto a la litispendencia, no hace depender la declaración de continencia de la
mera prevención, pero prevé un vínculo con la competencia: se deriva una posi-
bilidad de conicto que, en cambio, sería prevenida a todos los costos teniendo el
riesgo de la contradicción práctica de decisiones cuando uno de los dos procesos
no sea suspendido. En particular, según el segundo párrafo del art. 39: a) “si el juez
preventivamente adscrito es competente también sobre la causa propuesta posterior-
mente, el juez de esta declara con ordenanza (susceptible de ser impugnada solo con
el reglamento necesario de competencia ex art. 42) la continencia y ja un término
perentorio dentro del cual las partes deben poner la causa ante el primer juez”; b)
si, en cambio, el juez preventivamente adscrito “no es competente también para
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la causa sucesivamente propuesta, la declaración de continencia y la jación del
término son pronunciadas por este”. El carácter institucional del curso no permite
profundizar las múltiples complicaciones que pueden darse en esta disciplina.
El último párrafo del art. 39 disponía en su versión original que “la pre-
venzione es determinada por la noticación de la citación”. La previsión era
claramente incompleta, ya que se refería únicamente a los procesos que inician
con citación y no a aquellos que inician con recurso. Después de muchas oscilacio-
nes, las Secciones Unidas habían armado que en el proceso especial de trabajo
la litispendencia se determina con el mero depósito del recurso en la secretaría
según el primer párrafo del art. 415, no siendo necesaria para tal n la noti-
cación del recurso y del decreto según el cuarto párrafo. Con la sola excepción
del procedimiento por inyucción, respecto al cual el tercer párrafo del art. 643
dicta una disposición particular, la misma solución ha sido por siempre acogida
respecto a los procesos cautelares ante causam que se instauran con recurso (ver
arts. 669-bis y 669-sexies), quedando rme, obviamente, la exigencia de homo-
geneidad de procedimiento para que se pueda tener litispendencia (no subsiste
entonces litispendencia entre proceso cautelar ante causam y proceso a cognición
plena). La orientación jurisprudencial ha sido acogida por la Ley 69/2009: el
último párrafo del art. 39 ha sido modicado en el sentido de disponer que en
los procesos (diversos del procedimiento de inyucción) que inician con recurso,
la litispendencia es determinada por el depósito del recurso. Nada se dice si el
recurso no es noticado en los términos legales.
1.1.2. Conexidad: premisa
El fenómeno de la conexidad es dado por la vinculación entre relaciones
diversas, objeto de diversas demandas judiciales y, en cuanto tales, materia de
diversas controversias (Fabbrini).
La vinculación entre dos o más procesos puede actuarse:
A) Por identidad, total o parcial, de uno o dos elementos necesarios para la
individualización de la relación jurídica hecha valer en el proceso o, lo que es lo
mismo, de la demanda judicial: los sujetos entre los cuales la relación existe, la
relación o el derecho hecho valer en juicio, los hechos constitutivos de tales situa-
ciones jurídicas (estos últimos son indispensables a los nes de la determinación
del derecho o de la relación jurídica deducida en juicio solamente cuando objeto
de la demanda judicial son los derechos llamados heterodeterminativos: ver retro
Cap. II, sub 8). Traducidos los términos sustanciales en términos procesales, estos
tres elementos son representados, respectivamente, por las partes del proceso,
por el petitum (u objeto) de la demanda judicial y por la causa petendi (o título
o hecho constitutivo) de la demanda. La identidad total o parcial de todos estos
tres elementos da lugar, en cambio, a los institutos de la litispendencia y de la
continencia de las causas, disciplinados por el art. 39 c.p.c.

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