Los principios fundamentales del proceso

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas189-214
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Los principios fundamentales del proceso
1. EL PRINCIPIO DE LA DEMANDA
1.1. Premisas
El art. 99, puesto al inicio del título IV dedicado al ejercicio de la acción, in-
dividualiza un momento fundamental del fenómeno procesal: la subordinación del
ejercicio del poder jurisdiccional a la demanda de un sujeto extraño a la actividad
jurisdiccional misma; este considera, desde el punto de vista de la parte (e identica
por tanto una carga), el mismo principio indicado por el art. 112 (correspondencia
entre lo pedido y el pronunciamiento), el cual, poniéndose en cambio desde el
punto de vista del juez, individualiza en la demanda y en las excepciones el límite
de la actividad jurisdiccional: el mayor contenido que el art. 112 (excepción y
no solo demanda del actor) tiene respecto al art. 99 encuentra su ocasión en un
tercer principio fundamental, el principio del contradictorio codicado en el art.
101; en particular, los artículos 99 y 112 consideran estáticamente un fenómeno
que a través del art. 101 está destinado a resolverse dinámicamente en la concreta
realidad del proceso, es decir, en el concreto ejercicio de los singulares poderes,
deber y facultades procesales en que este se resuelve.
1.2. “Ratio” del principio de la demanda
El principio de la demanda, como emerge del art. 99, no es otro que la
trasposición moderna del brocardo nemo iudex sine actore, y constituye, de iure
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condito, solo un límite y una condición de la jurisdicción (en caso se imponga
desde el punto de vista del juez —como el art. 2907— o de la parte —como el
art. 99—).
Su ratio es encontrar en la exigencia de independencia e imparcialidad (art.
111, segundo párrafo, Const.) del órgano decisor: “una jurisdicción ejercitada
de ocio repugnaría, por una razón psicológica antes que jurídica, al concepto
que modernamente nos hemos hecho de la función del juez, el cual, para conser-
varse imparcial, debe atender de ser requerido y limitarse a dar justicia a quien
lo solicita… Hasta que la justicia sea ejercitada por hombres, la omnipotencia
del Estado no podrá destruir la necesidad lógica y psicológica (especialmente
importante en la fase de cognición) de conar a dos diversos órganos aquellas
dos actividades complementarias pero muy diversas, las que no pueden ser con-
fundidas sin reducir la justicia a un pueril soliloquio, que son respectivamente
la función de solicitar y aquella de responder, de proponer un problema y de
resolverlo, de denunciar un daño y de repararlo. Tan advertible es esta incom-
patibilidad psicológica entre las posiciones de quien solicita justicia y de quien
juzga, que incluso en aquellos casos en los cuales el Estado siente el imperioso
interés a la reintegración de la observación del derecho al punto de no poderlo
subordinar a la solicitud del privado, no atribuye la facultad de proceder de
ocio al juez, sino crea frente al juez un órgano público que tiene la especíca
función de ejercitar la acción en favor del interés público, y de poner en marcha
así la función juzgadora” (Calamandrei): Es la gura del ministerio público en
el proceso penal e incluso en el proceso civil.
La importancia que el principio de la demanda —positivamente codicado
en el art. 99— asume en el proceso es tal que algunos autores han reconocido en
este además la esencia de la jurisdicción. No es esta la sede para adentrarnos en
el examen de tal problema, privado por otro lado de inmediatas consecuencias
prácticas; se debe resaltar que el adoptar la esencia de la jurisdicción en el “nexo
de condicionalidad del concreto ejercicio de la actividad jurisdiccional de la ini-
ciativa de un sujeto extraño a la actividad jurisdiccional misma” es el resultado
de una indagación de carácter meramente estructural: indagación que —además
de ser realizada sobre claras elecciones metodológicas— encuentra a su favor en
la especie particular, la insuciencia de los resultados que —en la intención de
denir la jurisdicción— eran recibidos, sea tanto aquellos que “miraban a poner
en evidencia (y, peor, en exclusiva evidencia) las garantías formales del proceso,
aún visto desde el más completo aspecto de procedimiento de producción de
providencias jurisdiccionales” (Andrioli).
1.3. Excepciones al principio de la demanda
El carácter fundamentalísimo del principio de la demanda deberá llevar a que
este no podría sufrir excepciones.

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