Las pruebas

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas429-481
429
C 
Las pruebas
1 PREMISAS
1.1. Toponimia y apuntes sobre la naturaleza de las normas sobre los
medios probatorios
Las pruebas civiles encuentran su disciplina en parte en el Código Civil (arts.
2697 a 2738), en parte en el Código de Procedimiento Civil (arts. 115 a 118,
191 a 266). La sistematización es claramente arbitraria, especialmente en la sub-
división en dos códigos diversos de una materia que en realidad es unitaria: esto
reeja el debate interminable respecto a la naturaleza sustancial o procesal de las
normas sobre la prueba, debate que se torna importante a los nes del derecho
internacional privado (aplicación de la ley de la relación sustancial o de la lex fori
ex art. 12 de la Ley 218/1995) y a los nes de la sucesión del derecho en el tiempo
(aplicación de la ley vigente al momento de la constitución de la relación o de
la ley vigente al momento del proceso), cuando, como normalmente sucede, no
hayan sido dictadas disposiciones de derecho transitorio.
Por la economía del presente curso es suciente conrmar, como dirección de
carácter general, la naturaleza procesal de las normas sobre las pruebas, argumen-
tado sobre todo la circunstancia de que la función institucional de las pruebas es
ofrecer al juez instrumentos de conocimiento del hecho (y el aspecto según el cual
la menor o mayor facilidad de demostrar el buen fundamento del derecho incidiría
sobre la misma existencia del derecho sustancial es un aspecto inconsecuente en
cuanto demuestra demasiado: si es válido, valdría para todas las normas procesales
Andrea Proto Pisani
430
y vendría a menos la distinción entre derecho sustancial y procesal). Armada la
naturaleza procesal de las normas sobre las pruebas se debe, sin embargo, agregar
que cuando se esté ante la presencia no de normas de carácter general (que se re-
eren indistintamente a diversas relaciones sustanciales en las cuales se encuentran
involucrados intereses de distinta consistencia: por ejemplo, los arts. 2721 y ss.
c.c.), sino de normas dictadas con respecto a una especíca relación jurídica (por
ejemplo, arts. 241, 269 c.c. en tema de prueba de la liación legítima o natural;
arts. 1888 y 1967 c.c. en el tema de forma escrita ad probationem de las pólizas y
de las transacciones, etc.), es muy probable que a normas de tal especie deba ser
reconocida una naturaleza sustancial con todas las consecuencias en el tema de
ley aplicable en el espacio y en el tiempo.
1.2. Pluralidad de signicados del término “prueba
La pobreza de léxico hace que el término prueba sea utilizado con una plu-
ralidad de signicados, unidos por la circunstancia de que todos se reeren al
conocimiento de los hechos por el juez.
Analíticamente, el término prueba puede indicar:
a) Los instrumentos de conocimiento de los hechos; veremos cómo tales ins-
trumentos son tres: la inspección, el documento y la declaración de la ciencia; los
instrumentos de conocimiento se llaman también fuentes materiales de prueba y,
si consisten en documentos o declaraciones de la ciencia, hechos representativos
o fuentes de representación;
b) El procedimiento a través del cual los instrumentos de conocimiento (las
fuentes materiales de prueba) se forman y son adquiridos por el proceso (moda-
lidad de la inspección, de la formación y de la producción del documento, de la
adquisición de las declaraciones de ciencia);
c) La actividad lógica de conocimiento de los hechos, actividad que se verá
tornarse, sobre todo, en actividad de percepción y de deducción;
d) El resultado de la actividad lógica de conocimiento.
1.3. La diversidad entre actividad de conocimiento del derecho y actividad
de conocimiento del hecho por parte del juez. Los vínculos del juez y la
libertad del historiador
La actividad lógico-cognoscitiva del juez concierne: a) la determinación e in-
terpretación de la fattispecie legal abstracta bajo la cual subsumir el derecho hecho
valer en juicio por el actor: la questio iuris; b) la determinación de la existencia o
no de los hechos principales invocados como hechos constitutivos, modicativos,
impeditivos o extintivos a los nes del derecho accionado: la questio facti.
Sobre el plano meramente lógico, la actividad dirigida a determinar la existen-
cia y el modo de ser de una norma no es diversa de aquella dirigida a determinar
Las pruebas
431
el hecho. La diferencia entre estas dos actividades no deriva de la lógica, sino del
derecho positivo, es decir, del diverso modo en el cual el ordenamiento jurídico
disciplina estas dos actividades.
A) En la interpretación (y comúnmente también en la determinación) de la
norma, el juez:
a) No está nunca vinculado por las indicaciones de las partes, incluso si
concuerdan: es lo que se expresa en el principio iura novit curia, principio que
encuentra un solo límite: los casos de concurso de derechos, cuando la determi-
nación de la norma por parte del actor sirve para la determinación del singular
derecho accionado;
b) No está vinculado por la prohibición de utilizar el propio saber privado
porque, de hecho, el saber jurídico es el sector en el cual el juez puede libremente
desplazarse;
c) No está vinculado al respeto de procedimientos que no sean los indicados
por los arts. 12 y 14 de las disposiciones preliminares en tema de interpretación
de la ley, analogía legis y iuris, y prohibición de aplicación analógica de normas
excepcionales;
d) La actividad de determinación e interpretación de la ley está sujeta a con-
trol pleno en casación, según los arts. 360, n. 3 c.p.c. y 111, séptimo párrafo, de
la Constitución.
B) En la determinación de los hechos relevantes, en la construcción de la
fattispecie concreta, el juez en cambio:
a) Normalmente (en los procesos relativos a derechos disponibles) está vincu-
lado por las indicaciones acordadas por las partes: debe considerar existentes los
hechos no controvertidos (ver infra 2);
b) En cuanto a los hechos controvertidos o, en los procesos relativos a los
derechos indisponibles, en cuanto a los hechos normalmente necesarios de prueba:
b.1) Está vinculado por la prohibición de utilización del propio saber privado:
con el solo límite de lo notorio, no puede usar percepciones de hechos o fuentes
de prueba adquiridas fuera del proceso;
b.2) Está vinculado por el principio (art. 115) según el cual, salvo los casos en
los que la ley le atribuye poderes instructorios de ocio, puede utilizar solo pruebas
adquiridas por el proceso a instancia de las partes o por el Ministerio Público;
b.3) Puede utilizar únicamente las pruebas que hayan sido adquiridas o
producidas por las partes en respeto del sistema de preclusiones (arts. 183) y
caducidades (art. 208) previsto por el ordenamiento, salvo el caso de la remisión
de los términos;
b.4) está vinculado al respeto de la modalidad de formación y de adquisición
de las singulares pruebas (art. 191 ss.);
b.5) debe valorar las pruebas según su prudente apreciación (art. 116), a
excepción de las pruebas legales respecto a las cuales la idoneidad de las fuentes

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR