Las impugnaciones

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas483-580
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Las impugnaciones
1. LAS IMPUGNACIONES EN GENERAL
1.1. Características generales
1.1.1. Premisas
Los medios de impugnación constituyen el remedio típico y casi único a través
del cual se puede realizar el control sobre la validez y sobre la justicia de las sentencias.
Estos constituyen un desarrollo del derecho de acción y del derecho de defensa
constitucionalmente garantizados por el primer y segundo párrafo del art. 24 de
Como el derecho de acción busca una providencia de mérito que se pronuncie
sobre la existencia o sobre la inexistencia del derecho hecho valer en juicio por el
actor, así los medios de impugnación de las sentencias (a diferencia de las llama-
das impugnaciones negociales o de la misma acción de anulación por motivos de
ilegitimidad de las providencias administrativas) se orientan no solo a eliminar
(a rescindir, a casar) la sentencia inválida o injusta, sino también a sustituirla con
otra sentencia que se pronuncie sobre la existencia o no del derecho accionado
por el actor (con la sola excepción de las hipótesis en las cuales, ante la presencia
de un defecto de un requisito extraformal insubsanable, el proceso deba cerrarse
con un pronunciamiento de rito).
De aquí la notable diferencia de las especies “medios de impugnación” respecto
al género “impugnación” que comprende genéricamente cualquier medio de ataque
dirigido a la eliminación de un acto jurídico.
Andrea Proto Pisani
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Sobre el plano técnico jurídico, los medios de impugnación recogidos en el art.
323 (apelación, recurso de casación, revocación, oposición de tercero, reglamento
de competencia a instancia de parte) se caracterizan por los siguientes motivos:
a) A diferencia de la demanda judicial, se dirigen contra una providencia del
juez;b) La providencia del juez contra la cual se dirigen es la sentencia, no la
ordenanza; en el caso en el cual erróneamente el juez haya atribuido la forma de
ordenanza a una providencia que, según el art. 279, segundo párrafo, debería
tener la forma de sentencia, la ordenanza estará sujeta a impugnación (es decir, a
los remedios propios de las sentencias y no de las ordenanzas) solo si ha denido
el juicio (retro Cap. III, 6.2);
c) Legitimados para impugnar normalmente solo son aquellos que han
asumido la calidad de parte en el grado de juicio concluido con la sentencia que
se intenta impugnar; excepcionales son las hipótesis en las cuales el legitimado a
impugnar es un tercero (primer y segundo párrafo del art. 404) o el Ministerio
Público en caso no haya participado en el proceso (art. 397, n. 1);
d) La legitimación (o el interés) para impugnar deriva de la pérdida;
normalmente la noción de pérdida que importa es la pérdida práctica,
entendiéndose por esta el quedar total o parcialmente perdedor respecto a la de-
manda; excepcionalmente (en las impugnaciones inmediatas contra sentencias
no denitivas sobre cuestiones y en el reglamento necesario de competencia)
importa la pérdida teórica, es decir el haber permanecido perdedor respecto
a alguna cuestión.
A la luz de estas aclaraciones, los medios de impugnación pueden ser deni-
dos como remedios dirigidos contra las providencias del juez que tengan la forma
de sentencias, remedios que competen a la parte perdedora y están normalmente
orientados a sustituir (con la sola excepción del reglamento de competencia) la
sentencia impugnada con otra sentencia que se pronuncie sobre el mérito de la
controversia.
1.1.2. Clasicación de los medios de impugnación
Con nalidad meramente didáctica y expositiva, sin ninguna pretensión de
matiz dogmático, los medios de impugnación pueden distinguirse según que:
a) Legitimado para proponerlo sea una parte, como es la regla, o un tercero:
al respecto, la oposición de un tercero ordinaria o revocatoria ex art. 404, primer
y segundo párrafo, y la revocación del Ministerio Público ex art. 397 n. 1, se con-
traponen a todos los otros medios de impugnación;
b) Juez competente (rectius: legitimado) a conocer de la impugnación será un
juez (en el sentido de ocina judicial) diverso de aquel que ha emanado la sen-
tencia impugnada o, en cambio, será el mismo juez: en la primera categoría entra
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la apelación, el recurso de casación y la regulación de competencia; en la segunda
categoría la revocación y la oposición del tercero;
c) Los motivos de impugnación serán tipicados por el legislador o en cambio
será de carácter ilimitado: al respecto, es ejemplar la contraposición entre apelación,
medio de impugnación con motivos muy ilimitados (o a criterio libre), y el recurso
de casación o la revocación, medios de impugnación con motivos limitados (o a
criterio vinculado); y según los motivos constituyan objeto de una primera fase
del juicio de impugnación o en cambio sirvan solo para identicar la parte de la
relación sustancial objeto del juicio de impugnación;
d) El singular medio de impugnación esté formalmente estructurado o no
en dos fases: la primera, rescindente, dirigida a vericar la fundabilidad de los mo-
tivos y, en caso positivo, a eliminar (rescindir, casar) la sentencia impugnada; la
segunda, rescissoria, dirigida a sustituir la sentencia rescissa con otra sentencia que
se pronuncie sobre el mérito de la controversia; la distinción entre las dos fases
continúa siendo muy clara en el recurso de casación en el cual la segunda fase se
desarrolla normalmente ante el juez diverso de aquel (Corte de Casación) ante
el que se ha desarrollado la primera fase, subsistente de manera también clara en
la revocación (art. 402); y falta del todo, o se verica solo en casos excepcionales
(arts. 353 y 354) en la apelación;
e) Se conguran como medios de impugnación ordinarios, como tales su-
jetos al término semestral de caducidad, que transcurre desde la publicación (o
depósito en secretaría) de la sentencia (art. 327, primer párrafo) o en los térmi-
nos acelerados que transcurren desde la noticación de la sentencia (arts. 325 y
326), o en cambio como medios de impugnación extraordinarios no sujetos al
término semestral de caducidad, pero o no están sujetos a algún término (es el
caso excepcionalísimo de la oposición del tercero ordinaria), o están sujetos a los
términos que transcurren desde el día en el cual la parte, o el tercero, ha tenido
conocimiento del vicio.
1.1.3. Los plazos para impugnar
El tema de los plazos es de tal delicadeza que requiere un examen particularizado.
El legislador distingue, principalmente, los medios de impugnación según
estén sujetos o no al plazo semestral de caducidad del primer párrafo del art. 327 (a
consecuencia de la frecuente aplicación de la Ley 742/1969 sobre la suspensión de
los plazos procesales en el periodo no laboral, el plazo semestral ha sido aumentado
en 45 días). Los medios de impugnación sujetos al plazo semestral de decadencia
son la regulación de competencia, la apelación, el recurso de casación y la revocación
por motivos previstos en el art. 395, nn. 4 y 5: tales medios de impugnación son
llamados ordinarios en tanto penden de un término para su proposición; además,
su proposición impide el pasaje a giudicato formal de la sentencia (art. 324). Los

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