El derecho hecho valer en juicio: el objeto del proceso y de la decisión en los procesos de cognición plena

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas51-80
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El derecho hecho valer en juicio: el objeto del proceso
y de la decisión en los procesos de cognición plena
1. ACTO DE INTRODUCCIÓN EN LOS PROCESOS DE COGNICIÓN PLENA
Los procesos de cognición plena, como cualquier especie de proceso, están
sujetos al principio de demanda (art. 99: “quien quiere hacer valer un derecho en
juicio debe proponer una demanda ante el juez”). Así, estos pedidos se introducen
interponiendo una demanda judicial, siendo esta el primer acto con el cual se ejerce
la acción y se hace valer (o se deduce) un derecho sustancial en juicio.
Por otro lado, una acción puede ser ejercitada y un derecho sustancial puede
ser deducido en el curso de un proceso ya comenzado, como en el caso en el que
se interponga una reconvención.
En el proceso (o rito) ordinario (primeros tres títulos del segundo libro del
Código de Procedimiento Civil), la demanda tiene forma de citación (art. 163).
En el proceso laboral (cuarto título del segundo libro), tiene forma de recurso
(art. 414). La propuesta de una u otra forma comporta algunas diferencias al
inicio del proceso. Con la citación, la demanda es noticada previamente a la
contraparte (último párrafo del art. 163) y posteriormente es depositada en el
despacho judicial (art. 165); mientras que con el recurso la demanda es deposi-
tada primero en el despacho judicial (primer párrafo del art. 415) y después es
noticada a la contraparte (cuarto párrafo del art. 415). En segundo lugar, con
la citación, la fecha de la primera audiencia es, como primera broma, jada por
el actor en el acto de citación (art. 163 numeral 7, pero el juez instructor puede
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diferirla, art. 168-bis), mientras que con el recurso la fecha de la primera audiencia
es, desde el inicio, jada por el juez (segundo párrafo del art. 415). La demanda
tiene una serie de requisitos. Entre estos, nos detendremos en este punto sobre
los elementos necesarios para la determinación del derecho invocado en juicio:
las partes, el objeto y las razones de la demanda (según los términos adoptados
en general por el art. 125, numerales 2, 3 y 4; por el tercer párrafo del art. 163
y por el art. 414).
2. PARTES, “PETITORIO” Y “CAUSA PETENDI”
La indicación de las partes (numeral 2 del tercer párrafo del art. 163) apunta
a individualizar al sujeto que interpone la demanda y al sujeto contra el cual se
dirige, y sus representantes (legales, voluntarios, orgánicos) si la parte es incapaz
(art. 75), se hace representar voluntariamente en el proceso (art. 77), o si es una
persona jurídica, por ejemplo, una asociación. De hecho, un derecho se distingue
de otros también a través de la individualización de los sujetos: el sujeto que alega
ser el titular y el sujeto a cuya confrontación se arma tal titularidad. La carga
de indicar el sujeto “pasivo” comporta también a los derechos absolutos, una
vez que estos sean invocados en el proceso. Si es verdad, de hecho, que sobre el
plano sustancial los derechos absolutos se confrontan a un deber de abstenerse de
comportamientos lesivos que recae sobre todos los miembros de la comunidad
(deber negativo y general de abstención erga omnes), es también verdad que estos
se hacen valer en el proceso solo a través de la confrontación contra el sujeto que
se arma ser el autor de la conducta lesiva (a tal propósito, se suele decir que los
derechos absolutos son invocados en el proceso “relativizados”).
La indicación de la cosa objeto de la demanda (numeral 3 del tercer párrafo
del art. 163) coincide con el requisito tradicionalmente denido como objeto o
petitum. Se distingue un objeto inmediato de uno mediato. El primero se reere
a la decisión jurisdiccional solicitada; el segundo, al “bien de la vida” (G. Chio-
venda): una expresión genérica con la cual se alude al bien o al servicio al cual
aspira el actor. Para mayor claridad, es preferible distinguir un objeto sustancial de
un objeto procesal de la demanda y referirnos al primero como al derecho hecho
valer en el proceso, y al segundo como al contenido de la decisión jurisdiccional
solicitada (de mera determinación, de condena o constitutiva).
La indicación de las razones de la demanda (art. 125) o la exposición de
los hechos y de los elementos de derecho constituyen las razones de la demanda
(numeral 4 del tercer párrafo del art. 163) que coinciden con el requisito tradi-
cionalmente denido como título o causa petendi. La noción de causa petendi
está en discusión. En una primera aproximación, la podemos identicar con el
hecho constitutivo (o hechos constitutivos) del derecho hecho valer en juicio
por el actor, ya que “los elementos de derecho”, es decir, las normas sustanciales

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