Los requisitos de forma-contenido de los actos procesales y la relativa disciplina de nulidad

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas215-254
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Los requisitos de forma-contenido de los actos
procesales y la relativa disciplina de nulidad
1. LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL PROCESO EN GENERAL
En la descripción del desarrollo del proceso de primer grado realizada
en el Cap. III se ha intentado, en los límites de lo posible, prescindir de
complicaciones derivadas de los vicios del proceso o, lo que es lo mismo, del
surgimiento de cuestiones de rito relativas a la válida instauración o prose-
cución del proceso.
Ha llegado el momento de ocuparse funditus de tales problemas.
A n de una válida instauración y del válido desarrollo del proceso, las leyes
procesales de todos los tiempos y de todos los lugares requieren una triple serie
de requisitos:
a) que los singulares actos del proceso se adopten de acuerdo con requisitos
formales (los llamados requisitos de forma-contenido), más o menos analíticamente
indicados por la ley;
b) que los actos se desarrollen según una secuencia temporal más o menos
analíticamente predeterminada, de acuerdo con ciertos términos perentorios pre-
vistos por la ley o por el juez que ha sido designado por la ley;
c) que los actos sean propuestos por sujetos (partes y juez) provistos con
determinados requisitos subjetivos (los llamados requisitos extraformales: cons-
titución del juez, jurisdicción, competencia, capacidad de ser parte, capacidad
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procesal, defensa técnica, legitimación para obrar, integridad del contradictorio,
interés para obrar).
Del desarrollo de los actos del proceso según una secuencia temporal más o
menos analíticamente preordenada ya se ha hablado y en este punto pocos serán
los apuntes por agregar.
El análisis deberá, en cambio, concentrarse con alguna amplitud sobre todo
en los requisitos formales y en los requisitos extraformales, con particular refe-
rencia a las consecuencias de un vicio o de una ausencia: al respecto, es oportuno
desde ahora anticipar que el principio general emergente de tal disciplina es aquel
según el cual “el proceso de cognición mira a concluirse con pronunciamientos
de mérito, mientras excepcionales son las hipótesis en las cuales la violación de
normas que disciplinan el proceso imponen que este se concluya mediante sen-
tencias absolutorias dall’osservanza del giudizio” (Andrioli). La disciplina de los
requisitos formales y extraformales prevé, de hecho, toda una serie de instrumentos
dirigidos a depurar el proceso de eventuales vicios formales o extraformales con la
nalidad de consentir la conclusión con una sentencia de mérito sobre el derecho
hecho valer en el proceso por el actor, y ello porque la nalidad del proceso de
cognición es decir quién tiene razón y quién se ha equivocado y no concluirse con
sentencia de mero rito.
Dicho esto, se debe advertir que nuestro Código, mientras dicta una disciplina
unitaria de los requisitos formales, y en particular del régimen de las respectivas
nulidades (arts. 121 a 135, 156 a 162), no hace lo mismo con referencia a los
llamados requisitos extraformales. Estos encuentran su disciplina en tantas regu-
laciones sectoriales, algunas veces lagunosas, y es tarea del intérprete reconducir
tal disciplina al sistema.
2. PREMISA SOBRE LOS REQUISITOS DE FORMACONTENIDO
Para comprender la disciplina de los requisitos formales de los singulares actos
procesales es oportuno llamar la atención, preliminarmente, sobre algunas fortalezas
del proceso como las nociones de acción, de derecho de defensa, de jurisdicción.
La acción no es otra cosa que un complejo de poderes procesales que se ejercen
al interior de un procedimiento en contradictorio.
El derecho de defensa no es otra cosa que un complejo de poderes procesales
(cuyo ejercicio no es nunca obligatorio, pero una vez ejercitado se deben respetar
determinadas formas y determinados tiempos) que se ejercen también estos al
interior de un procedimiento en contradictorio.
La jurisdicción no es otra cosa que un complejo de poderes del juez destinados
también estos a desplegarse en un procedimiento en contradictorio.
En el ámbito de estos actos de ejercicio de poderes asumen particular im-
portancia:
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a) El acto de inicio del procedimiento; este está constituido por el primer acto
de ejercicio del poder de acción, de la proposición de la demanda con la cual el
actor hace valer un derecho en juicio y solicita tutela conforme a este;
b) El acto o los actos dirigidos a provocar e instaurar el contradictorio;
c) La providencia (sentencia) con la cual el juez dene, cierra el procedimiento
(normalmente con una sentencia de mérito, pero también de rito).
La característica del procedimiento jurisdiccional es de ser un procedimiento
puesto en marcha a iniciativa de parte (es decir de un sujeto extraño a la autoridad
judicial titular de poder jurisdiccional) y llevado en contradicción con la contra-
parte, destinado al ejercicio del poder jurisdiccional. Estas características hacen así
que los poderes del actor, del demandado y del juez estén entre ellos estrechamente
coordinados, en el sentido de que el ejercicio del poder de un sujeto es funcional
al ejercicio de los poderes de los otros sujetos. Así, por ejemplo, el ejercicio del
poder de acción es funcional al ejercicio del poder jurisdiccional, el ejercicio del
poder de acción y de activación del contradictorio es funcional al ejercicio de
los poderes defensivos del demandado, el ejercicio de los poderes defensivos del
demandado es funcional al ejercicio del poder de réplica del actor y al ejercicio
del poder jurisdiccional, etc.
Resumidamente, puede decirse que, como han evidenciado con extrema
claridad los estudios de teoría general del proceso, “las normas procesales, sien-
do derecho en el más amplio sentido de la palabra, son también atributivas de
posiciones jurídicas subjetivas activas y pasivas, las cuales encuentran en aquellas
normas, en un determinado momento, su garantía y sus límites” (Liebman); de
tal manera que las expresiones ‘derecho de acción’ y ‘derecho de defensa’ no son
otra cosa que expresiones resumidas del complejo de poderes procesales del actor
y del demandado que se ejercen al interior del procedimiento en contradictorio,
así como el término jurisdicción indica el complejo de poderes del juez destinados
a desarrollarse también estos al interior de un procedimiento en contradicción.
La característica, propia del proceso, de un procedimiento puesto en marcha
a iniciativa de parte en contradicción con la contraparte destinado a provocar
el ejercicio del poder jurisdiccional, hace que los poderes propios del actor, del
demandado y del juez estén entre ellos estrechamente coordinados (y sean a su
vez interdependientes), en el sentido de que el ejercicio del poder de un sujeto es
funcional al ejercicio del poder de los otros sujetos.
3. LA FINALIDAD COMO MEDIDA DE LA VALIDEZ E INVALIDEZ DE LOS
ACTOS PROCESALES
Los poderes procesales de las partes y del juez se ejercitan mediante el cumpli-
miento de los actos. No subsiste contraposición entre actos y poderes procesales:
los actos procesales no son otra cosa que actos de ejercicio de poderes procesales.

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