Los requisitos extraformales relativos a las partes

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas309-337
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Los requisitos extraformales relativos a las partes
REQUISITOS EXTRAFORMALES RELATIVOS A LAS PARTES
Los requisitos extraformales relativos a las partes están constituidos por la
legitimidad para actuar, por el litisconsorcio necesario, por la capacidad de ser
parte, por la capacidad procesal, por la representación procesal voluntaria, por la
defensa técnica, y —en forma de apéndice— por el interés para actuar.
La disciplina de estos diversos requisitos (cuando se prescinda de aquella
relativa al litisconsorcio necesario) es extremadamente fragmentaria y lagunosa:
es tarea del intérprete reconducirla al sistema procediendo a las muchas necesarias
integraciones.
1. LEGITIMIDAD PARA OBRAR
1.1. Legitimación ordinaria y extraordinaria
La legitimación para actuar (o legitimatio ad causam) identica al sujeto legi-
timado a hacer valer en el proceso el singular derecho sustancial1.
1 En el texto hago exclusiva referencia a la legitimación para actuar en el proceso. Lo ahí observado
sirve integralmente también para la legitimación pasiva a estar en juicio. Cuando la relación sustancial
hecha valer en el proceso sea una relación plurisubjetiva, el discurso sobre la legitimación pasiva (es
decir sobre la identicación de los sujetos que deben ser demandados en juicio) va integrado con
los apuntes que se desarrollarán infra 2 sobre el litisconsorcio necesario.
Andrea Proto Pisani
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Como ya he dicho precedentemente, la regla general en tema de legitimación
para actuar se desprende a contrariis de los arts. 81 y 69, y es armada en positivo
por el primer párrafo del art. 24 de la Constitución según el cual “todos pueden
actuar en juicio para la tutela de los propios derechos”. Es la regla asumida por
el principio de la normal correlación entre titularidad del derecho sustancial y
titularidad del derecho de acción.
Esta regla general encuentra su ratio en el carácter normalmente disponible
del derecho objeto del proceso civil, o, si se quiere, de los derechos subjetivos
tout court. La esencia de la disponibilidad o de la libertad intrínseca al derecho
subjetivo es el poder ejercitar, como no ejercitar, el derecho del cual se es titular:
de aquí la consecuencia necesaria a nivel de derecho procesal de que, normal-
mente, solo quien se arma titular del derecho está legitimado a hacerlo valer
en un proceso.
Frente a esta regla general, el art. 81 advierte que la ley (no también los regla-
mentos o actos de autonomía privada) puede prever hipótesis expresas de la llamada
sustitución procesal o legitimación extraordinaria, en la cual terceros no titulares
del derecho están legitimados a hacerlo valer en el proceso en nombre propio.
Anticipando el análisis de algunas de las singulares hipótesis de legitimación
extraordinaria, es oportuno indicar la ratio de fondo: si la disponibilidad cons-
tituye la ratio de la legitimación ordinaria, el carácter más o menos intenso de la
indisponibilidad de singulares relaciones jurídicas privadas constituye la ratio de
la legitimación extraordinaria; cuando el interés público general involucrado en
la relación jurídica privada se hace más fuerte y absorbente, el legislador extiende
la legitimación extraordinaria “a quién tenga interés” o la atribuye al Ministerio
Público.
Dicho esto, examinemos algunas hipótesis de legitimación extraordinaria:
— Según el art. 2900 c.c. en caso de riesgo de que el deudor no sea capaz de
hacer frente con su patrimonio al cumplimiento de todas sus obligaciones, en
caso de inacción del deudor, los acreedores están legitimados separadamente
a hacer valer en el proceso los derechos de contenido patrimonial del deudor.
En este caso la ratio es evidente: el acreedor (por medio del art. 2740 y del
art. 2910 c.c. en tema del objeto de la expropiación forzada) es titular de un
derecho dependiente en vía mediata (en cuanto a la satisfacción forzada) del
patrimonio del deudor; al mismo tiempo el deudor, cuando no tenga un pa-
trimonio suciente para satisfacer a sus propios acreedores, ve notablemente
comprimido el poder de disposición y de gestión del propio patrimonio,
porque este es funcionalizado para la satisfacción de los acreedores. Cohe-
rentemente a esta comprensión de la disponibilidad del deudor respecto a sus
derechos de contenido patrimonial, el art. 2900 c.c. legitima a los acreedores,
en caso de inercia de deudor, a deducir en juicio a nombre propio los derechos
del deudor.

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