El contenido de las sentencias

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas133-187
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El contenido de las sentencias
1. LA TUTELA DE MERA DECLARACIÓN
1.1. Premisa
En el proceso de cognición plena se solicita que el juez emane, respecto al
derecho hecho valer en el proceso, una providencia jurisdiccional (sentencia) de
tutela que, según una tripartición tradicional, puede tener como contenido una
mera declaración, ser de condena o constitutiva.
El común denominador de todas estas hipótesis es que el actor solicita
judicialmente (por lo menos) una declaración del derecho accionado; correspon-
dientemente, la declaración de derecho deducido en el proceso es el elemento
común de las tres especies arriba indicadas de providencias jurisdiccionales: ello
se deduce rápidamente del art. 2909 c.c. que, con referencia a la cosa juzgada sus-
tancial, identica en la declaración contenida en la sentencia que tiene la calidad
de cosa juzgada aquello que es destinado a hacer “estado para todos los nes entre
las partes, sus herederos o causahabientes”.
Desarrollada esta premisa, examinemos cuáles son las connotaciones carac-
terísticas y los diversos tipos de tutela jurisdiccional previstos en el ordenamiento
jurídico italiano, iniciando el análisis con la tutela de mera declaración.
Andrea Proto Pisani
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1.2. La atipicidad de la tutela
1.2.1. Análisis del derecho positivo: disposiciones generales privadas de
valor decisivo a n de analizar el carácter típico o atípico de la tutela de
mera declaración
La expresión “tutela de mera declaración” intenta referirse a las hipótesis en
las cuales la providencia jurisdiccional requerida por el actor es una sentencia de
mera declaración; es decir, a aquellas hipótesis en las cuales el actor se limita a
solicitar al juez la declaración de si un determinado derecho existe o no existe y
la necesidad de tutela jurisdiccional está satisfecha por la sola autoridad de cosa
juzgada, por la sola inmutabilidad de la declaración del contenido de la sentencia
en todos los futuros procesos entre las mismas partes (herederos, causahabientes),
en los cuales el derecho declarado sea deducido como petitum o como elemento
de la fattispecie (causa petendi) de un derecho diferente que a su vez constituye el
petitum del nuevo proceso.
A diferencia de ordenamientos extranjeros (véase el art. 256 del ZPO alemán
en base al cual “puede proponerse acción para la declaración de la existencia
o de la no existencia de una relación jurídica, para el reconocimiento de una
escritura o para la declaración de su falsedad misma, cuando el actor tiene un
interés jurídico a que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de la
escritura sea pronto declarada con decisión judicial”), el ordenamiento italiano
no contiene alguna disposición de la cual pueda deducirse, de manera explícita,
la admisibilidad en vía general de la forma de tutela indicada con la expresión
“mera declaración”.
Con referencia a este “problema” nada es deducible del tenor literal de los
artículos 24, primer párrafo, de la Const. relativo al derecho de acción; 2907 c.c.,
relativo a la actividad jurisdiccional, ni del art. 99 c.p.c relativo al principio de la
demanda: estas normas tienen carácter general y, al referirse a la tutela jurisdiccional
de los derechos en general, nada dicen a cerca del cometido de las providencias con
las cuales se concluye un proceso de cognición y, en particular, si esta providencia
se puede limitar a una sentencia de mera declaración.
Por tanto, en base a las disposiciones citadas, que no dicen nada referente al
contenido de la demanda, sería legítima ya sea una reconstrucción de la categoría
de mera declaración como categoría atípica, ya sea la reconstrucción opuesta, se-
gún la cual tal forma de tutela resultaría relegada solo a hipótesis típicas y, como
tal, excepcionales: es bien posible, de hecho, que el legislador ordinario responda
a las exigencias de tutela jurisdiccional de los derechos predisponiendo formas
típicas o atípicas de tutela más incisivas que la de mera declaración, relegando
esta a hipótesis residuales.
Es oportuno nalmente observar que a favor de la admisibilidad en vía general
de la tutela de mera declaración no puede ser delineado algún argumento decisivo
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del art. 2909 c.c. relativo a la cosa juzgada sustancial: esta disposición, de hecho,
limitándose a identicar en la declaración el elemento común de cada tipo de
sentencia, hace posible, pero no de hecho necesaria, la conclusión favorable a la
extensión de la tutela de mera declaración más allá de las hipótesis expresamente
previstas por la Ley.
1.2.2. Sigue: Disposiciones que prevén hipótesis típicas de mera declaración
El ordenamiento italiano, si bien no contiene alguna disposición explícita
que admita la categoría de la tutela de mera declaración como categoría general,
contiene no pocas disposiciones que se reeren a hipótesis típicas de acciones de
este tipo.
Es oportuno efectuar un reconocimiento de estos datos de derecho positivo.
A) El art. 949 c.c., que tiene la rúbrica “acción negatoria”, en el segundo pá-
rrafo disciplina una acción de condena a la cesación de turbaciones o molestias,
además del resarcimiento del daño, mientras en el primer párrafo se disciplina
una típica acción de mera declaración negativa: “el propietario puede accionar
para hacer declarar la inexistencia de los derechos armados por otra parte sobre
la cosa, cuando tiene motivos para temer un perjuicio”.
El legislador, tomando en consideración la necesidad de tutela del propietario
en hipótesis en las cuales un tercero arma la existencia de un derecho real de
disfrute sobre el bien objeto de propiedad, identica esta necesidad de tutela en
la posibilidad de obtener, a través del proceso, la declaración de la inexistencia del
derecho de otros y, consecuentemente, de la plenitud del suyo.
De la letra de la Ley resulta que, en presencia de una especialidad extrajudicial,
solo cuando el propietario-actor pruebe “tener motivo de temer un prejuicio por
la pretensión de otros” es admitida la acción de mera declaración: ello signica
que no es suciente por sí misma solo la mera armación del derecho por parte
del tercero para poner en marcha el proceso, sino que es necesario un requisito
posterior: el prejuicio que al propietario actor puede derivar de tal armación.
El dato textual no consiste en responder a la cuestión relativa a la admisibi-
lidad o no de la acción de mera declaración cuando —habiéndose vericado la
violación en sentido estricto— el actor podría ya accionar para la condena ex art
949, segundo párrafo.
B) Otro ejemplo de acción de mera declaración es aquel previsto por el art.
1079 c.c., en el tema de acciones para la defensa de la servidumbre.
Esta norma es extremadamente interesante porque identica una tipología
articulada de posibles contenidos de la providencia jurisdiccional para la tutela
del derecho de servidumbre.
La primera hipótesis (“el titular de la servidumbre puede hacer reconocer
en juicio la existencia contra quien contesta el ejercicio…”) es relativa al caso

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