Derecho sustancial y proceso

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas25-49
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Derecho sustancial y proceso
1. OBSERVACIONES PRELIMINARES
El proceso tiene un carácter instrumental respecto del derecho sustancial y el
proceso civil se pone, al interior del ordenamiento jurídico, como una especie de
contrapartida que el Estado da a los ciudadanos a consecuencia de la imposición
de la prohibición de autotutelarse: una similar constatación comporta que esta
contrapartida, para ser efectiva, deba traducirse en la predisposición de medios
de tutela jurisdiccional (de procedimientos, providencias y medidas coercitivas)
adecuados a las necesidades de tutela de cada situación de derecho sustancial. El
proceso de cognición plena (eventualmente seguido por la ejecución forzada) se
presenta frecuentemente como una forma de tutela institucionalmente inade-
cuada para garantizar por sí sola una serie muy amplia de situaciones de ventaja
(normalmente caracterizadas por el hecho de que su prolongación en un estado
de insatisfacción por el tiempo, incluso solo siológicamente, necesario para el
desarrollo del proceso de cognición plena es siempre causa de un perjuicio irrepa-
rable para el sujeto titular). El Estado, por lo tanto, si por un lado sanciona, en el
Código Penal, “el ejercicio arbitrario de las razones propias” (arts. 392 y 393 C.P.),
por otro lado, instituye la función jurisdiccional que se presenta como instrumento
principal, y tendencialmente exclusivo, para la actuación del derecho sustancial en
caso de ausente o defectuosa cooperación por parte de los asociados obligados a ella.
Bajo tal aspecto, la relación entre derecho sustancial y proceso es clara: la
ausente o defectuosa (veremos dentro de poco qué se entiende por defectuosa)
Andrea Proto Pisani
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cooperación necesaria por parte de los asociados y la prohibición —puesta por el
Estado— de autotutelarse representan los elementos que justican, sobre el plano
estático, los conceptos de acción y de jurisdicción y, sobre el plano dinámico, el
surgimiento del proceso.
El proceso (rectius: los muchos procedimientos en los que se articula la tutela
jurisdiccional), por tanto, a través de la actividad de las partes (ejercicio de la ac-
ción) y del juez (ejercicio de la jurisdicción), busca hacer obtener a los titulares de
las situaciones de ventaja los mismos resultados (o, si esto es imposible, resultados
equivalentes) que habrían debido obtener a través de la cooperación espontánea
por parte de los asociados.
Parece bastante evidente cómo este modo de mirar al proceso —además de
ser el más simple y tradicional— es hoy, en la presencia del primer párrafo del art.
24 de la Constitución, constitucionalmente debido. Tal norma, armando que
“todos pueden accionar en juicio para la tutela de sus propios derechos e intereses
legítimos”, ha exaltado —constitucionalizándolo— el carácter instrumental del
proceso; de modo que plena actualidad tiene todavía hoy la armación de Giuseppe
Chiovenda según la cual “el proceso debe dar en cuanto sea posible prácticamente a
quien tiene un derecho todo aquello y propiamente aquello a lo que tiene derecho
de obtener” según el derecho sustancial.
Armado que el proceso tiene, y debe necesariamente tener, un carácter
instrumental respecto del derecho sustancial, y poniéndose la atención sobre
el profundo signicado que subyace a tal armación, se debe, sin embargo,
resaltar que esto no signica en absoluto que el proceso no pueda ser utilizado
por el legislador para asumir también una función diferente: como veremos,
infra 14, existen casos en los cuales nuestro ordenamiento asigna a la tutela
jurisdiccional contenciosa una función no instrumental respecto del derecho
sustancial, permitiendo a la “autoridad judicial constituir, modicar o extinguir
relaciones jurídicas” sustanciales: pretendo referirme a algunos casos de accio-
nes o sentencias llamadas constitutivas en las cuales solo a través del proceso
es posible obtener determinadas utilidades de derecho sustancial, utilidades
que no se podrían conseguir a través de algún comportamiento debido de los
asociados.
Limitando por ahora la exposición a los casos en los cuales el proceso asume
una función instrumental respecto del derecho sustancial (que, además de ser
los casos de lejos más numerosos, son aquellos en los cuales el proceso asume, o
debería asumir, la función asignada por la Constitución), es fácil constatar —a
consecuencia de un examen también sumarísimo— cómo la diversidad estructural
de las situaciones sustanciales necesitadas de tutela impone la adopción por parte
del Estado de formas diversas (en lo referente sea a la estructura del procedimiento,
sea al contenido de la providencia, sea a sus modalidades de actuación) de tutela
jurisdiccional allí donde se quiera realizar de verdad aquel principio, inherente al

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