El desarrollo del proceso ordinario de primer grado

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas81-132
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El desarrollo del proceso ordinario de primer grado
1. LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN EL REGISTRO Y LA CONSTITU
CIÓN DE DEMANDANTE Y DEMANDADO
Después de haber descrito el objeto del proceso de cognición plena (y, por
razones de estrecha conexión, el resultado del proceso mismo, es decir, la decisión
sustancial), es oportuno examinar ahora el desarrollo del proceso ordinario de cog-
nición desde los actos introductorios del proceso (citación y escrito de respuesta)
hasta la sentencia que lo concluye.
Noticado el acto de citación al demandado, el actor dentro de los diez días
debe constituirse en el proceso (art. 165) y proceder con la inscripción de la de-
manda.
La inscripción de la demanda (en los registros de la secretaría) es el instru-
mento técnico a través del cual la controversia viene asignada al despacho judicial
que deberá tratarla y llegar a una decisión. La inscripción de la demanda es efec-
tuada por el secretario a solicitud de la parte constituida sobre la base de la nota
de registro por esta presentada. La nota debe contener todos los extremos para la
identicación de la causa (indicación de las partes, del procurador que se constituye,
del objeto de la demanda, de la fecha de noticación y de la primera audiencia
de comparecencia) (art. 168, primer párrafo, y art. 71 del texto actual). Inscrita
la causa en el registro general, paralelamente, el secretario elabora el expediente
de ocio (art. 168, segundo párrafo) en el cual inserta la nota de inscripción en el
registro, copia del acto de citación y posteriormente copia de las defensas escritas
Andrea Proto Pisani
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(comunicaciones y memorias), los procedimientos verbales de las audiencias que
se desplegaran en el proceso, las providencias del juez, los actos de instrucción y la
copia del dispositivo de las sentencias; en sustancia, el expediente de ocio debería
contener todos los elementos necesarios y sucientes para la historia del proceso
y, siguiendo la controversia también en los casos de impugnación, si regularmente
suceden, se torna un instrumento de conocimiento de suma importancia (al cual
solo faltan los documentos presentados por las partes, que están contenidos en el
expediente de parte, y el texto integral de las sentencias).
Formado el expediente de ocio, el art. 168-bis dispone que “el secretario lo
presenta sin demora al presidente del tribunal (o al coordinador del juez de paz),
quien, mediante decreto escrito al pie de la nota de inscripción en el registro”, y
dentro de no más de dos días, “designa al juez de instrucción ante el cual las partes
deben comparecer, si no considera proceder él mismo a la instrucción”. Este es uno
de los momentos más delicados de la fase introductoria del proceso, en la cual,
determinado por el actor el órgano jurisdiccional competente, se debe proceder
a la determinación del juez como persona física que deberá avocarse a la singular
controversia: tal determinación incide —según opinión preferible— sobre la válida
constitución del juez ex art. 158 y —como consecuencia de serias batallas acaecidas
en los decenios pasados— debe determinarse sobre la base de criterios objetivos y
predeterminados según tablas aprobadas por el Consejo superior de la magistratura
y ya no sobre la base de poderes discrecionales del jefe del despacho judicial (pro-
blema delicadísimo que hasta ahora no ha encontrado solución adecuada es aquel
de las consecuencias meramente internas, o también externas, de la violación de
los criterios por parte del jefe del despacho). “En los tribunales divididos en más
secciones —continúa el art. 168-bis— el presidente asigna la causa a una de esas, y
el presidente de esta (siempre en respeto de los criterios arriba indicados) procede
de las mismas formas para la designación del juez instructor”. “Inmediatamente
después de la designación del juez instructor, el secretario inscribe la causa en el
registro de la sección, sobre aquel del juez y le remite el expediente. Si en el día
jado para la comparecencia el juez instructor designado no tiene audiencia, la
comparecencia es de ocio remitida a una audiencia inmediatamente sucesiva
que se desarrollará ante el juez designado” (sin que este aplazamiento deba ser
comunicado por el secretario a las partes constituidas). El último párrafo del art.
168-bis, nalmente, dispone que “el juez instructor puede diferir, con decreto
a emitir dentro de los 5 días desde la presentación de expediente, la fecha de la
primera audiencia de comparecencia hasta un máximo de cuarenta y cinco días”
(y tal aplazamiento deberá ser comunicado por el secretario a las partes).
Veinte días antes de la primera audiencia de comparecencia (tal como
fue jada en la citación o diferida por el juez instructor según el art. 168-bis,
último párrafo), el demandado está llamado a constituirse en la secretaría (art.
166). Más que una obligación se trata de una carga: solo si la constitución es
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oportuna el demandado puede desarrollar las actividades previstas bajo pena de
caducidad del art. 167, segundo y tercer párrafo (al respecto, ver el numeral 2
del presente capítulo); donde de hecho el actor se haya constituido, el deman-
dado es libre de constituirse incluso posteriormente al plazo del art. 166 hasta
la primera audiencia, pero en tal caso, a la luz del novellato art. 171, segundo
párrafo, “quedando rme para el demandado la caducidad del art. 167”; cuando
después el demandado no se constituye tampoco en la primera audiencia de
comparecencia es declarado rebelde (art. 171, tercer párrafo) y devienen en su
perjuicio también los vencimientos relacionados a la actividad a cumplirse en
la primera audiencia ex art. 183 (quinto párrafo) o dentro del plazo derivado
de tal audiencia (art. 183, sexto párrafo), salvo la remisión del término ex art.
294 en caso de constitución tardía.
La constitución en el proceso, sea del demandante o del demandado, se da
normalmente a través de un abogado (salvo las hipótesis en las cuales la parte pueda
estar personalmente en el proceso según el art. 82, primer y segundo párrafo, o
porque tenga esta la cualidad de procurador legal ex art. 86), mediante la entrega a
la secretaría del propio expediente (llamado expediente de parte); el expediente del
actor contendrá el documento original de la citación con la relación de noticación
a la contraparte, el poder, si es concedido con un acto diverso (arts. 83 y 125,
segundo párrafo) y los documentos que ofrece en comunicación; el expediente del
demandado contendrá la copia de la citación noticada, el escrito de respuesta, el
poder, si ha sido concedido con un acto autónomo, y los documentos que ofrece
en comunicación; consecuentemente, en los expedientes de parte estarán los docu-
mentos originales de las defensas escritas de la parte y las copias de la contraparte,
los documentos posteriormente producidos, y en fase de impugnación, la copia
auténtica de la sentencia impugnada. La parte que se constituye en primer lugar
(que puede ser también el demandado) debe proceder con la inscripción de la
causa en el registro del órgano jurisdiccional (inscripción que inicia el mecanismo
ya descrito sobre la designación del juez instructor).
Los efectos de la constitución están descritos en: a) el art. 170, según el cual,
entre otros, “después de la constitución en juicio todas las noticaciones y las
comunicaciones se hacen a través del procurador constituido” (el cual debe residir
o tener una dirección en la capital de la jurisdicción del tribunal al cual se ha asig-
nado la causa: art. 10 r.d.l. 1578/1933); b) en los artículos 285, primer párrafo,
y 330, primer párrafo, según los cuales la noticación de la sentencia con nes
impugnativos y la impugnación se efectúan al abogado constituido.
2. LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO
I – El contenido del escrito de respuesta está descrito en el art. 167. Analí-
ticamente:

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