Algunas tesis sobre el razonamiento judicial

AutorManuel Atienza
Páginas11-42
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Algunas tesis sobre el razonamiento judicial
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En lo que sigue recojo 10 tesis sobre el razonamiento judicial de carác-
ter justicativo que he defendido en diversas publicaciones de los últimos
tiempos. Se trata fundamentalmente de un ejercicio de síntesis, aunque no
he dejado de aprovechar la ocasión para precisar alguna que otra cosa. En
todo caso, el lector interesado en conocer más detalles puede acudir a las
obras que se irán citando y en las que, como digo, este trabajo está basado.
- I -
El razonamiento judicial constituye solo un tipo, aunque muy importante,
de razonamiento jurídico.
Se trata de una tesis obvia, pero que conviene subrayar. Hay muchísimas
otras instancias en la vida jurídica, aparte de la judicial, en la que tienen
lugar argumentaciones. Y, además, la argumentación judicial no es solo la
que llevan a cabo las altas cortes de justicia: nuestros tribunales supremos
y/o constitucionales. Sin embargo, lo que solemos considerar como “teo-
ría estándar” de la argumentación jurídica, esencialmente las elaboradas
por MacCormick y Alexy a nales de los años setenta del siglo pasado, se
limitaron prácticamente a considerar este último campo, que ciertamente
constituye un aspecto muy parcial del razonamiento jurídico1. En conse-
cuencia, estas teorías de la argumentación jurídica, a pesar de sus muchos
1 Esa limitación la señalaba ya en A, M., Las razones del Derecho. Teorías de la
argumentación jurídica, CEC, Madrid, 1991. Puede revisarse también la edición
peruana de esta obra: Colección Derecho y Argumentación, N° 2, Palestra Editores,
Lima, 2016.
MANUEL ATIENZA
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méritos, dejan fuera de su objeto de estudio no solo a la argumentación de
carácter no judicial (como la argumentación legislativa, la argumentación
de los abogados o la de la dogmática2), sino también a la argumentación en
materia de hechos, pues los problemas de prueba no suelen llegar hasta los
tribunales supremos o constitucionales, aunque seguramente sean los más
relevantes cuando se considera el conjunto de la jurisdicción.
Estamos pues ante una limitación importante y que quizás no afecte
únicamente al ámbito de aplicación de la teoría. O, dicho de otra manera,
los límites extensionales son también aquí límites intensionales, en el sen-
tido de que tienen que ver con la propia concepción de la argumentación
jurídica y del Derecho. Me parece que esto resulta perceptible en diversas
críticas que se han dirigido a la teoría estándar y, de manera muy especíca,
en la versión de Robert Alexy.
Una de esas críticas viene a decir que la teoría de la argumentación
jurídica ha partido de un concepto muy estrecho de racionalidad que no
incluye la racionalidad estratégica. Así, en opinión de Juan Ramón de
Páramo3, el enfoque argumentativo del Derecho no puede dar cuenta de
los procesos de toma de decisión y de resolución de conictos antagónicos
en el ámbito del Derecho, puesto que en ellos no opera únicamente el
discurso racional, el diálogo crítico; o sea, él piensa que en la experiencia
jurídica los procesos de argumentación (en el sentido de argumentación
siguiendo las reglas de la discusión racional: las sistematizadas por Alexy)
suelen darse entremezclados con procesos de negociación y de mediación:
la racionalidad comunicativa con la racionalidad de tipo estratégico. Ahora
bien, esa crítica tiene cierta plausibilidad dirigida contra la concepción de
Alexy, pues la llamada “tesis del caso especial” signica precisamente con-
2 Alexy incluye varias reglas de argumentación dogmática entre las reglas y las formas
de la justicación externa (vid. A, R., Teoría de la argumentación jurídica. La
teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, trad. de M.
Atienza e I. Espejo, CEC, Madrid, 1989; también en edición peruana: Colección
Derecho y Argumentación, N° 1, 3a edición, Palestra Editores, enero 2017).
3 D P, Juan Ramón, “Convenciones y convicciones (una defensa del valor
de las convenciones pragmáticas frente a las convicciones consensuadas en los pro-
cedimientos de toma de decisiones para la resolución de conictos)”, en Anuario
de la Filosofía del Derecho, N° 24, 2007; A, Manuel, Curso de argumentación
jurídica, Trotta, Madrid, 2013, pp.396-398.
ALGUNAS TESIS SOBRE EL RAZONAMIENTO JUDICIAL
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siderar que todos los supuestos de argumentación jurídica son instancias
de la argumentación práctica racional, o sea, procesos argumentativos en
los que rigen esas reglas y otras especícas de la argumentación jurídica
(las de la llamada “justicación interna” y “justicación externa”). Pero la
crítica resulta infundada si se pretende hacer extensiva a cualquier teoría
de la argumentación jurídica. En mi opinión, una teoría realista (menos
idealizada que la de Alexy) y razonablemente satisfactoria de la argumenta-
ción jurídica tiene que incluir (incluye de hecho) otros tipos de diálogo (de
argumentación) aparte del diálogo crítico, entre otras cosas porque no se
centra en exclusiva en las argumentaciones que llevan a cabo los tribunales
supremos y constitucionales.
Algo parecido podría decirse de la acusación que, por ejemplo, Enrique
Haba4 ha dirigido a la teoría estándar en el sentido de que ésta incurriría
en una seria deformación ideológica. Tal y como este autor lo formula,
una concepción de la argumentación jurídica como la de Alexy ofrece una
visión idealizada, “embellecida”, de la realidad jurídica (argumentativa),
pues el modelo alexiano, aparentemente descriptivo de cómo de hecho se
argumenta en el Derecho, esconde en realidad una gruesa exageración: no
es una descripción, sino una idealización (pero disimulada) de las prácticas
argumentativas en el Derecho. Y el éxito que las teorías argumentativas han
tenido entre los jueces y entre los juristas en general se explicaría precisa-
mente porque las mismas constituyen un ejemplo de “ideología gremial”: es
muy comprensible que los jueces y, en general, los juristas estén dispuestos
a acoger con entusiasmo teorías que presentan la jurisdicción y la práctica
del Derecho como actividades arquetípicas de la racionalidad discursiva.
También en este caso cabría decir que la crítica contiene algunos granos de
verdad o que, al menos, es útil en cuanto supone una llamada de atención
frente a los riesgos de deformación ideológica en que puede caer un enfoque
argumentativo del Derecho. Pero esos riesgos, de nuevo, parecen estar bas-
tante vinculados con una visión del Derecho y de la argumentación jurídica
circunscrita a una pequeña parte de la experiencia jurídica.
4 H, Enrique P., “Razones para no creer en la actual Teoría (ilusionista) de la
Argumentación” Doxa, N° 33, 2010; A, Manuel, Curso de argumentación
jurídica, Ob. cit., pp. 32-33.

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