Particularismo, psicodeóntica. A propósito de la teoría de la justificación judicial de Manuel Atienza

AutorBruno Celano
Páginas59-102
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Particularismo, psicodeóntica. A propósito de la
teoría de la justif‌icación judicial de Manuel Atienza*
B C
I. INTRODUCCIÓN
Este escrito presenta algunas consideraciones sobre la concepción de la
argumentación jurídica y, en particular, de la justicación de las decisiones
judiciales de M. Atienza. No se trata —salvo dos excepciones (infra, 2,
3.7)— de objeciones. Sugeriré, más bien, que algunos de los argumentos
y de las tesis de Atienza se prestan para ser desarrollados, ampliados o
reinterpretados en una dirección particular, que me parece digna de consi-
deración. Haré referencia, principalmente, a su texto “Algunas tesis sobre el
razonamiento judicial”1; sin embargo, de vez en cuando analizaré también
otras obras de Atienza.
Sostendré (parte 2) que la concepción del razonamiento judicial
de Atienza es particularista —o, al menos, parece precisamente serlo—.
Posteriormente (3), argumentaré —temo que de un modo supercial y,
en todo caso, en clave casi exclusivamente programática— a favor de la
oportunidad de explorar con atención los pro y los contra de una drástica
reordenación de la teoría del razonamiento jurídico, en la dirección de lo
que denominaré (etiqueta altisonante y algo jactansiosa) “psicodeóntica”:
* Traducción de Luis Daniel Fernández Bocanegra. Revisión de la traducción: Félix
Morales Luna.
1 A, Manuel, “Algunas tesis sobre el razonamiento judicial”, en A, Josep,
y G, Pedro (eds.), Sobre el Razonamiento Judicial. Una discusión con Manuel
Atienza, PUCP-Palestra Editores, Lima, 2017.
BRUNO CELANO
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la adopción de un paradigma psicologista en el ámbito de la teoría de las
normas y de la investigación sobre el razonamiento jurídico.
Estos dos grupos de consideraciones se muestran heterogéneos e inconexos.
En el penúltimo apartado (4) sostendré que esta apariencia es ilusoria, pues los
dos temas están estrechamente conectados. En particular, algunos aspectos de
crucial importancia de la concepción particularista del razonamiento práctico se
prestan de un modo natural a ser entendidos y desarrollados en clave psicológica.
Seguirán (5) algunas breves observaciones conclusivas.
II. PRINCIPIOS, REGLAS, BALANCE
En este apartado sostendré que la concepción del razonamiento justi-
cativo judicial de Atienza es particularista. Me apresuro a agregar que ésta
no pretende ser una objeción, sino lo contrario2. Bajo tal entendido, si por
alguna razón el término “particularismo” (y sus derivados) pudiese parecer
inapropiado o, en todo caso, resultase desagradable, el lector podrá susti-
tuirlo mentalmente por otro de su agrado —“case-sensitive generalism”, tal
vez— o, a lo mejor, un término carente de sentido (“pirotto”) o un nombre
propio (“Giorgio”). A los nes de mi argumentación, las etiquetas, espero,
carecerán de importancia; solo (o, por lo menos, y es así como intentaré
proceder) contarán las deniciones.
Con el término “particularismo” (o “pirotto”, o “Giorgio”) entiendo
una concepción del razonamiento práctico caracterizada por la siguiente
tesis (como es usual, me expresaré en términos de “razones”, pero la misma
tesis puede ser formulada en términos de “normas”, y es éste el idioma que
utilizaré más adelante analizando la teoría de Atienza):
2 He propuesto y defendido una visión de la posición particularista en: C,
Bruno, ““Defeasibility” e bilanciamento. Sulla possibilità di revisioni stabili”, Ra-
gion pratica, N° 18, 2002; “Possiamo scegliere fra particolarismo e generalismo?”,
Ragion pratica, N° 25, 2005, pp. 469-89; “Pluralismo etico, particolarismo e carat-
terizzazioni di desiderabilità: il modello tríadico”, Ragion pratica, N° 26, 2006, pp.
133-49;True Exceptions. Defeasibility and Particularism”, en F B,
J., y R, G. B. (eds.), e Logic of Legal Requirements. Essays on Defeasibility,
Oxford University Press, Oxford, 2012, pp. 268-287; Rule of Law e particolarismo
etico, en G. P, V. V, Rule of Law. L’ideale della legalità, Il Mulino, Bolonia,
2016; trad. al castellano en L, P. (comp.), Particularismo. Ensayos de losoa
del derecho y losoa moral, Pons, Madrid, 2015.
A PROPÓSITO DE LA TEORÍA DE LA JUSTIFICACIÓN JUDICIAL DE MANUEL ATIENZA
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(P) Las razones de la acción son plurales3. En cada caso se aplican muchas
razones, la mayoría de las veces en conicto entre sí. En caso de conicto,
el veredicto —es decir, la respuesta (la respuesta justa: se trata de una tesis
normativa) a la pregunta sobre qué cosa tenga más razón de hacerse, todo
considerado, o sobre la corrección o falta de ella, todo considerado, de
la conducta objeto de juicio— depende de un balance o ponderación
de las razones en pro y en contra (no hay entre las razones un orden
de prioridad prestablecido). Es decir, que las razones de la acción son
pro tanto —expuestas, en cada caso, a la posibilidad de ser “derrotadas”
(defeated) y “superadas” (overridden) por otras razones y, vez a vez,
sujetas a balance—. Por tanto, dado un caso al que se aplica una cierta
razón, o un cierto grupo de razones, que justicaría un determinado
veredicto, V1, no se puede excluir anticipadamente la posibilidad de que
a dicho caso se apliquen también otras razones, y que el balance de todas
las razones relevantes determine un veredicto distinto e incompatible
respecto a V14.
El particularismo, así denido, es una concepción de la forma del razo-
namiento práctico que puede encontrar aplicación sea en el ámbito moral,
sea en el ámbito jurídico. En general, no es necesario que un particularista
en ética sea también un particularista en cuanto al razonamiento justicativo
judicial5. En el caso de la teoría de Atienza, el ámbito relevante es el jurídico.
En esta línea, las “normas” de las que se trata deberán ser entendidas como
3 A menudo inconmesurables o indeterminadas, pero aquí no me referiré a ello.
4 Esta versión de la posición particularista es muy distinta de la que actualmente
es la más representativa e inuyente, desarrollada por J. D (Moral Reasons,
Blackwell, Oxford, 1993; Ethics Without Principles, Clarendon Press, Oxford,
2004). No es necesario discutir aquí esta complicación (para un tratamiento en
profundidad, véase C, Bruno, Ob. cit., 2005, ap. II). Hago la precisión,
de una vez por todas, que el particularismo, así entendido y denido, no es una
mística del caso individual, o del “caso concreto”. Es, en razón de sus propiedades,
que a los casos (individuales) les resultan aplicables “tales” o “cuales” razones. El
balance y su veredicto, por tanto, siempre tienen como objeto casos genéricos (y,
mediante estos últimos, obviamente, los casos individuales comprendidos en ellos).
(La distinción entre “caso individual” y “caso genérico” —grosso modo, supuesto
de hecho concreto y supuesto de hecho abstracto— es recogida de A,
C. E., B, E., Normative Systems, Springer, New York-Wien, 1971).
5 C, Bruno, Ob. cit., 2016.

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