Epílogo (abierto)

AutorManuel Atienza
Páginas419-460
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Epílogo (abierto)
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Me siento inmensamente agradecido a Josep Aguiló y a Pedro Grández
por su iniciativa de organizar esta discusión sobre el razonamiento judicial
a partir de las 10 tesis formuladas por mí en la primera parte del libro: por
el testimonio de amistad que ello supone, y (sería hipócrita no reconocerlo)
porque lo que más suele apreciar el autor de un texto —y yo no soy una
excepción— es que el mismo sea leído y discutido: que se le tome en serio.
Al mismo tiempo, lo lamento (me reero a la iniciativa) en relación con
quienes quizás se hayan sentido obligados a emplear su tiempo en examinar
ese texto y en producir uno nuevo, cuando seguramente dispondrían de
alternativas mucho más graticantes. Pero, en todo caso, el buen juicio de
los ed itores de este lib ro, al p edirme que escribiera algo sintético y breve, habrá
contribuido de alguna manera a aliviar su carga, por más que muchos de ellos
no hayan limitado sus comentarios a ese texto, y hayan tenido en cuenta además
otros trabajos míos relacionados con la argumentación jurídica. No soy capaz
de expresar con palabras hasta qué punto les estoy reconocido por ese gesto, de
manera que no voy a decir nada más. Sobre eso. Pues sobre sus trabajos, sí que
voy a hacer algunos comentarios para cumplir, a mi vez, con la tarea que me han
encomendado los editores del libro. Y antes de ello quiero todavía aclarar
que el título de “Epílogo”, también sugerido por ellos, me parece acertado,
pues efectivamente será la parte nal y en alguna medida recapitulatoria del
libro, pero no pretende desde luego cerrar nada (y de ahí lo que va entre
paréntesis en el título). Al contrario, me sentiría muy feliz si cumpliera la
función de abrir nuevas discusiones entre nosotros.
MANUEL ATIENZA
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Como es fácil de imaginar, mi opinión en relación con lo expresado por
esos quince comentaristas es muy poco homogénea, dado que con algunos
de ellos estoy muy de acuerdo, con otros bastante de acuerdo, con otros
solo un poco y con algunos (o alguno) en casi total desacuerdo. Pero eso
es en realidad lo de menos. Lo más importante es que todos me han hecho
disfrutar del placer de la discusión intelectual, que se incrementa mucho
cuando tiene lugar con personas a las que uno aprecia y admira. Puedo decir
por lo demás, y con entera sinceridad, que de todos los comentarios de los
que ahora me voy a ocupar he aprendido algo y que todos me han dado
que pensar. Y aunque este ejercicio dialéctico no me haya llevado a cambiar
de manera relevante ninguna de mis tesis, el lector no debería interpretar
esto como tozudez por mi parte sino, en todo caso, como dicultad para
entender la profundidad de alguna de esas críticas. En n, voy a seguir en
mi exposición el mismo orden utilizado hasta ahora por los editores, el al-
fabético, pues efectivamente los temas tratados se entrecruzan de tal manera
que no parece posible agrupar esos comentarios de acuerdo con ningún
criterio que pudiera merecer el calicativo de “lógico”
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omas Bustamante dedica su ensayo a un tema que, efectivamente,
es clave en mi concepción de la argumentación jurídica, y también —yo
creo— en relación con cualquier teoría de la argumentación jurídica. Lo que
sostiene es que la distinción que yo planteo entre argumentación judicial
y otros tipos de argumentación jurídica (él se detiene sobre todo en la de
carácter legislativo) no tiene por qué llevar a abandonar la tesis de Alexy del
“caso especial”, pues según Bustamante (y en contra de lo que yo deendo)
en todas las instancias de la argumentación jurídica se erigiría, como siempre
ha defendido Alexy, una pretensión de corrección. Voy a dar algunas razones
de por qué me parece que Bustamante y Alexy están equivocados en ese
punto que, por lo demás, tiene, en mi opinión, la negativa consecuencia
de que lleva a una visión idealizada y distorsionada de nuestras prácticas
argumentativas. Pero antes de eso quiero mostrar mi amplia coincidencia
con la que, yo diría, es su tesis más de fondo: que la variedad de contextos
argumentativos en el Derecho, y el reconocimiento de la especicidad de
cada uno de ellos, no puede llevar a negar que existe también algún elemento
común que los unica y que, en consecuencia, permite hablar de, y cons-
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truir, una teoría general de la argumentación jurídica. Pero quizás nuestras
posturas dieran un poco en cuanto a cómo lograr esa unidad.
Bustamante da fundamentalmente dos argumentos para defender la
tesis alexiana (y suya) del caso especial, o sea, de que la argumentación jurí-
dica, en todas sus instancias, es un caso especial del razonamiento práctico
general. Me ocuparé brevemente de cada uno de ellos.
El primero es que la noción de “discurso práctico general” no puede
equipararse a la de “discurso moral”, de manera que “no hay (…) una sino-
nimia entre la tesis del caso especial y la tesis de que el discurso jurídico sería
un subconjunto de argumentos morales”. Bueno, yo creo que Bustamante
tiene razón en cuanto a esa no completa identicación; y creo también que
Alexy (al menos en su Teoría de la argumentación jurídica) usó la expresión
“discurso práctico general” en un sentido algo impreciso. Dicho de otra
manera, el signicado de la tesis de Alexy del caso especial no es del todo
claro y, efectivamente, no puede entenderse, como dice Bustamante, en el
sentido de que todos los argumentos jurídicos debamos verlos como tipos,
o subtipos, de argumentos morales. Habría también argumentos de tipo
pragmático, institucional, etc. Todo eso es cierto. Pero lo que me parece
incontestable es que la tesis implica que ninguno de esos argumentos (los
de carácter institucional, los basados en textos legales, en precedentes, etc.)
podrían entrar en contradicción con lo que constituye las reglas y formas
de la argumentación práctica general sistematizadas por Alexy, algunas de
las cuales sí que tienen una clara connotación moral, como ocurre con el
deber de sinceridad. No podemos, pues, entender la tesis en un sentido débil,
como si signicara simplemente que los argumentos jurídicos son de carácter
práctico (y por eso pertenecerían a la clase de los argumentos prácticos en
general), pues entonces la tesis en cuestión carecería de todo interés, sería
una pura banalidad. De manera que, concluyo, mi crítica a la tesis del caso
especial sigue, me parece, en pie por lo que a este argumento se reere.
Paso ahora al otro que es, en realidad, al que Bustamante otorga
importancia. Se trata de que él sugiere que la tesis debe entenderse en un
sentido muy abstracto y, en cierto modo, debilitado: la exigencia de sin-
ceridad implicaría simplemente “responsabilidad moral”. Así, en relación
con la argumentación legislativa, Bustamante entiende que “lo único que
se puede exigir del diputado es que sus decisiones sean moralmente res-
ponsables y no el producto del arbitrio o un capricho individual”. Y, más

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