Expediente N.º 1018-2005: 5º Juzgado

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SENTENCIA N.º 50
EXPEDIENTE Nº 1018-2005:
«…Si bien el Art. 722º del CPC no establece como medios de
defensa en un proceso de ejecución de garantías deducir ex-
cepciones ni defensas previas a diferencia del proceso ejecuti-
vo, por importar éstas el ejercicio del derecho de defensa el cual
es un derecho reconocido constitucionalmente (…) esta judica-
tura considera que es posible que los ejecutados puedan recu-
rrir a estos mecanismos…»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO COMERCIAL
Expediente : 2005-01018-0-1801-Jr-Ci-05
Demandante : Banco de Crédito del Perú
Materia : Ejecución de garantía
Especialista : Sotomayor Salinas, Rubeth
Demandado : Grahammer Forg Viuda De Orbezo Elfreide Maria
Puga Cobian Javier Augusto
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Miraflores, cuatro de julio del dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS: con el escrito de contradicción de doña Elfriede María Grahammer
Forg viuda de Orbezo de fojas ciento cincuentidós a ciento sesenta y el escrito de contra-
dicción de don Javier Augusto Puga Cobián de fojas ciento noventa y siete a doscientos
cuatro, con la absolución al traslado por el banco ejecutante y ATENDIENDO:
PRIMERO. Que la contradicción de la ejecutada Elfriede María Grahammer Forg
viuda de Orbezo se sustenta en: a) la inexigibilidad de la obligación y b) la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandante, debiendo resolverse primero este últi-
mo extremo. Si bien el artículo 722 del Código Procesal Civil no establece como medios
de defensa en un proceso de ejecución de garantías deducir excepciones ni defensas pre-
vias a diferencia del proceso ejecutivo, por importar éstas el ejercicio del derecho de
defensa el cual es un derecho reconocido constitucionalmente y que integra el debido
proceso en materia judicial, esta judicatura considera que es posible que los ejecutados
puedan recurrir a estos mecanismos, debiendo ser resueltos en el auto definitivo. Así, la
ejecutada sostiene que al haber asumido la Corporación Financiera de Desarrollo Socie-
dad Anónima, en adelante Cofide, gran parte de la deuda del co ejecutado Puga y del
tercero Espárragos Villacurí Sociedad Anónima, en virtud al programa de Rescate Finan-
ciero Agropecuario, sólo quedó un monto menor como deuda a favor del Banco ejecutan-
te, Banco de Crédito del Perú, por lo que éste último no es titular de la deuda al haber
cedido parte de ella, especialmente la que corresponde al pagaré D380-33329, por lo que
carece de legitimidad en el presente proceso. Por su parte, el banco ejecutante sostiene
que se encuentra plenamente legitimado por mandato legal. Al respecto, conforme al
contrato de reestructuración de deudas bajo el programa de Rescate Financiero
Agropecuario de fojas ocho a veintidós, la deuda original contraída con el Banco ejecutan-
te fue materia de reestructuación integral, al amparo de la regulación especial de dicho
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