Artículo 1372

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas461-465
461 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos
de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos
los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal
que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones
en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior,
y si ello no fuera posible deben reenmbolsarse en dinero el valor que tenían en
dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe
pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Retroactividad de la rescisión.
3. Irretroactividad de la resolución.
4. Disposición o pacto en contrario.
5. Derechos de terceros.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
Al igual que en los casos de los artículos 1370 y 1371, el primer
antecedente del artículo 1372 del Código civil es el artículo 1385-A del
Anteproyecto de la Comisión Revisora.
Sobre la base de él, se redactó el artículo 1337 del segundo Proyec-
to, que tiene la misma redacción que el original artículo 1372 del Código

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR