Artículo 1353

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas149-194
149 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1353.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los
innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sec-
ción, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada
contrato.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Sometimiento a reglas generales.
3. Contratos nominados e innominados (típicos y atípicos).
4. Clasificación de los contratos.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
La Ponencia original establecía en su artículo 7 que todos los con-
tratos quedan sometidos a las reglas generales contenidas en este título,
sin perjuicio de lo que se establezca en otros códigos o leyes propias.
La primera Ponencia sustitutoria consignó en su artículo 8 que to-
dos los contratos de Derecho privado, típicos o atípicos, quedan sometidos
a las reglas generales contenidas en este título, salvo en cuanto sean de-
rogadas o resulten incompatibles con las reglas particulares de cada
contrato.
Este texto fue conservado en la segunda Ponencia sustitutoria y,
salvo el cambio de numeración del artículo (artículo 6), en la tercera Po-
nencia sustitutoria.
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EL CONTRATO EN GENERAL
En la cuarta Ponencia sustitutoria se suprimió la dicción “sean de-
rogadas o”. La quinta Ponencia sustitutoria y el Anteproyecto no
introdujeron modificación alguna.
En el primer Proyecto el artículo figura con el número 1375 y (re-
cogiendo una sugerencia formulada por el Grupo de Trabajo de la
Pontificia Universidad Católica del Perú formado por los señores OSSIO,
CAVALIERI, SOLARI, CHUECA y ZAR) se cambia la frase “típicos o atípicos”
por la de “inclusive los atípicos”.
En el segundo Proyecto el artículo lleva el número 1320 y sustituye
la palabra “atípicos” por la de “innominados”.
2. SOMETIMIENTO A REGLAS GENERALES
Se ha visto en el comentario a la Sección Primera del Libro VII del
Código civil que esta Sección contiene la regulación de la teoría general
del contrato, o sea las reglas aplicables al contrato considerado como ca-
tegoría general y abstracta, que comprende todas las figuras de contrato.
El artículo 1353 plasma este concepto estableciendo que todos los
contratos de Derecho privado quedan sometidos a las reglas generales
contenidas en esta Sección, de tal manera que, en principio, la teoría ge-
neral del contrato comprende todo el ámbito de la contratación privada.
Sin embargo, el artículo 1353 establece una excepción a este prin-
cipio, disponiendo que él no será aplicable en el caso que las reglas
generales resulten incompatibles con las reglas particulares de cada con-
trato.
Esto tiene sentido, por cuanto cada contrato particular requiere,
muchas veces, dadas sus peculiares características, de una regulación
propia que no tiene necesariamente que coincidir y, es más, que puede
estar en oposición, con las reglas generales relativas a todos los contra-
tos. Se aplica entonces el principio de que la ley especial prima sobre la
ley general, la cual queda limitada por la excepción contenida en la ley
especial.
MESTRE1 dice, por ello, que la teoría general sólo tiene vocación de
aplicarse si el Derecho de los contratos especiales no la ha modificado o
descartado. Piensa este autor que el imperio de la teoría general tiende a
restringirse a medida que el legislador se orienta a reglamentar con el
mayor detalle numerosos contratos, como el seguro, el transporte, los
negocios bancarios, etc., pero advierte que, por otro lado, junto al caso de
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los contratos “superreglamentados”, se desarrollan hoy día, con frecuencia
cada vez mayor, contratos liberados de toda argolla legislativa particu-
lar (se refiere, sin duda, a los contratos atípicos) que no viven sino de la
sola savia de la teoría general.
Aunque resulte obvio, conviene observar que las reglas particula-
res de cada contrato que primen sobre las reglas generales deben, para
ello, responder a los requisitos exigidos por el artículo 140 del Código
civil para la validez del acto jurídico.
La excepción prevista en el artículo 1353 nos lleva al tema de la
tipicidad y atipicidad de los contratos, que será tratado en el rubro si-
guiente.
3. CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS (TÍPICOS
Y ATÍPICOS)
Se ha visto en el rubro “Antecedentes de este artículo” que prece-
de, que tanto en la Ponencia original como en las cinco Ponencias
sustitutorias y en el primer Proyecto se habla de contratos típicos y atípi-
cos, y que sólo se empieza a hablar de contratos nominados e innominados,
como términos sustitutorios, a partir del segundo Proyecto.
Conviene estudiar si este cambio es adecuado o no. El tema no es pacífico.
Considera un sector de la doctrina que la figura del llamado con-
trato “nominado“, entendido como el que está expresamente previsto y
regulado por el ordenamiento jurídico positivo, tiene un ancestro que se
remonta al Derecho romano clásico, el cual no conocía una figura gene-
ral de contrato, sino contratos singulares, cada uno con su propio nombre
y tutelado por una actio homónima.
La tradición recogió este nombre y lo incorporó al Código civil fran-
cés, cuyo artículo 1.107 señala que los contratos, ya tengan una denomi-
nación propia, ya no la tengan, están sometidos a las reglas generales de
los contratos. Un aserto similar tiene el Código civil italiano de 1865.
Es el Código civil italiano de 1942 el que introduce un cambio de
terminología, al establecer en su artículo 1322 que las partes pueden “con-
cluir contratos que no pertenezcan a los tipos que tienen una disciplina
particular (...). Se introduce así la denominación legislativa de contrato
“típico”.
Piensa CONSTANZA2 que esta nueva fórmula en el lenguaje legisla-
tivo paga el precio de la originalidad al incurrir en una cierta oscuridad

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