Artículo 1363

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas389-410
389 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1363.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes
que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos
y obligaciones no transmisibles.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Fundamento de la relatividad del contrato.
3. Efectos del contrato.
4. Partes del contrato.
5. Los herederos de las partes.
6. Los terceros.
7. La oponibilidad del contrato.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
El artículo 28 de la Ponencia original decía lo siguiente:
Artículo 28.- Los contratos sólo produce efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos, salvo respecto de estos últimos que se trate de
derechos y obligaciones no transmisibles.
Según la respectiva Exposición de Motivos, “en este artículo se re-
pite la disposición contenida en el artículo 1329 del Código civil (de 1936),
que responde a principios universalmente reconocidos según los cuales
los contratos no se extienden más allá de las partes que los han otorgado
y de sus herederos, sean éstos a título singular como universal, salvo que
los derechos y obligaciones contenidos por la relación no sean transmisi-
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EL CONTRATO EN GENERAL
bles; que las propias partes hayan excluido su transmisión; que dicha
exclusión se desprenda del mandato de la ley; o que, finalmente, haya
sido establecida en razón directa y preponderante de las condiciones per-
sonales de los contratantes.
“Por contraste con esta regla se advierte que los contratos no pro-
ducen efectos respecto de los terceros, lo que significa, naturalmente, que
no les serán oponibles”.
La misma redacción del artículo 28 de la Ponencia original la tie-
nen el artículo 19 de la primera Ponencia sustitutoria, el artículo 17 de la
segunda Ponencia sustitutoria, el artículo 16 de la tercera, cuarta y quin-
ta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto y el artículo 1385 del
Proyecto.
El artículo 1363 del Código civil sólo cambia la frase “respecto de
estos últimos que se trate” por “en cuanto a éstos si se trata”.
Es de advertir que a partir de la Exposición de Motivos del artículo
16 de la cuarta Ponencia sustitutoria se modifica el sentido del segundo
párrafo de la misma, que ha quedado con la siguiente redacción: “Por
oposición a la regla antes señalada, se deduce que los contratos no pro-
ducen efecto respecto de terceros, lo que no significa, de modo alguno,
que no les sean oponibles”.
2. FUNDAMENTO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO
En otro trabajo1 he tratado este tema, referido al artículo 1329 del
Código civil de 1936, que decía: “Art. 1329. Los contratos sólo producen
efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto
a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del con-
trato no sean transmisibles”.
Como este texto es muy parecido al del artículo 1363 del Código
civil de 1984, mucho de lo dicho entonces conserva actualidad. Sin em-
bargo, conviene hacer algunas precisiones para delinear mejor los
conceptos.
Parece entenderse que la opinión de los estudiosos es prácticamen-
te unánime en el sentido que la regla de la relatividad de los contratos, o
sea que éstos sólo producen efectos entre quienes lo concluyen, era acep-
tada incontestadamente en el sistema del Derecho romano. Esta
convergencia de opiniones ha llevado a aceptar tal conclusión como exac-
ta, al menos como una válida hipótesis de trabajo2. Sin embargo, la regla

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