Extinción

AutorElmer Guillermo Arce Ortiz
Páginas101-112

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Nuevamente, en el caso de la extinción del contrato laboral del artista, la Ley 28131 no señala prescripción alguna. Parece que el legislador pensara que este contrato de trabajo especial no presenta particularidades respecto del régimen laboral común. O que, al menos, cualquier particularidad es accesoria, tanto así que la voluntad de las partes de la relación jurídica podrían cumplir el rol de adaptación a las necesidades del contrato. En este sentido, si aquella fue la razón por la que nuestra legislación admite la aplicación sin matices del régimen común, nos parece una opción equivocada.

La primera cuestión que llama la atención es que mientras en la mayoría de los trabajos, los incumplimientos de las prestaciones del contrato de trabajo ocurren con posterioridad al inicio de la prestación del servicio en los contratos de trabajo artísticos, pueden producirse incumplimientos del contrato mucho antes de la prestación efectiva del servicio. Y ello, porque alrededor de las prestaciones del contrato de trabajo existen obligaciones anteriores a la ejecución del espectáculo público. En el caso de un cantante, por ejemplo, puede obligarse a unPage 102número determinado de ensayos antes del concierto o a no utilizar drogas antes de un concierto. Mientras, su empresario habrá de obligarse, por ejemplo, a construir un escenario con características particulares para el concierto o a pagar una suma de dinero antes de la presentación del artista en el escenario. De esta forma, ante un incumplimiento por parte de cualquiera de los dos sujetos del contrato, es evidente que la causal de resolución del contrato no se motiva en incumplimientos basados en la conducta o incapacidad del artista.

Ahora bien, esta particularidad del contrato de trabajo artístico no ha sido analizada por la Ley 28131, lo cual genera un vacío enorme por lo siguiente. Supongamos que un artista no quiere actuar porque considera que el escenario montado por el empresario no cumple con las condiciones estipuladas en el contrato. ¿Cuál será la causa de extinción del contrato que alegue el artista? No será un despido, porque no existe un incumplimiento relacionado con la conducta o capacidad del trabajador 67 . No será una renuncia, porque la extinción proviene de un incumplimiento contractual por parte del empleador. Por esta última razón, tampoco será un supuesto de terminación por causas objetivas. En fin, no puede ser un despido indirecto, puesto que el supuesto no ingresa en el marco del artículo 30 de la LPC referido a actos de hostilidad al trabajador.

Hecha esta aclaración, veamos los supuestos más comunes de extinción reconocidos en la LPCL y que han de aplicarse sobre todo en un momento posterior al inicio de la prestación efectiva de trabajo del artista.

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1. Mutuo disenso

Por acuerdo de voluntades, el contrato de trabajo también puede extinguirse. El artículo 16.d de la LPCL señala al mutuo disenso entre trabajador y empleador como causal de extinción laboral 68 .

El acuerdo de partes que pone fin a la relación laboral debe constar por escrito en documento autónomo o en la misma liquidación de beneficios sociales (artículo 19 LPCL). Este acuerdo puede producirse antes o después de iniciada la prestación efectiva del servicio por el artista.

En este caso, por lo demás, ninguna de las partes estará obligada a pagar monto adicional por indemnización de ningún tipo, ya que no estamos ante una rescisión unilateral. Y, además, en el ámbito jurídico tampoco procede el pago de la indemnización por despido arbitrario, ya que no hay una extinción unilateral basada en la voluntad del empresario. Sólo cabe el pago, como en cualquier supuesto de extinción, de los beneficios sociales del trabajador (gratificaciones truncas, vacaciones truncas, etc.)

En el acuerdo de extinción cabe resaltar, por último, que el artista ha de prestar su consentimiento libremente, pues cualquier vicio en la manifestación de voluntad de éste implicará la nulidad del acuerdo. De otro lado, el artista no puede disponer de derechos de titularidad individual reconocidos en norma imperativa, a riesgo de que el pacto sea nulo por contravenir el principio de irrenunciabilidad (artículo 26 Constitución).

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2. El despido individual

El despido es el acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador 69 . Esto es, lo decide únicamente el empleador por incumplimientos en la ejecución de la prestación por parte del trabajador y además tendrá efectos en el momento que el empleador decida comunicarlo al trabajador. Es por esta razón que, en nuestro medio, el despido debe seguir un procedimiento específico. Primero, el empleador goza de amplia discrecionalidad, y de ahí el carácter voluntario del despido, para imponer la sanción o para, incluso, olvidar la falta. Segundo, no podrá despedir al trabajador sin haberle otorgado por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales, en caso de falta disciplinaria, o de treinta días naturales, en caso de rendimiento deficiente o incapacidad, a efectos que éste pueda defenderse por escrito de los cargos que se le imputan (artículo 31 LPCL). Aunque, obviamente, no se aplicará este plazo cuando la falta del trabajador sea flagrante (que sea descubierto por su empleador o representantes de aquél, en el momento que comete la falta). Tercero, el despido debe ser comunicado, luego de efectuados los descargos, por escrito mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha de cese (artículo 32 LPCL).

Además de cumplir el procedimiento mencionado, el empresario artístico debe imputar necesariamente una causa de...

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