La necesidad de un régimen laboral especial para el artista cuya obra se exhiba al publico

AutorElmer Guillermo Arce Ortiz
Páginas13-16

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La heterogeneidad del Derecho del Trabajo es tan antigua como su propia existencia. Ni siquiera la omnipresencia del sistema de producción industrial u organización taylorista del trabajo, que sirvió de prototipo normativo al incipiente Derecho Laboral de comienzos del siglo XX, pudo desaparecer la singularidad de ciertas prestaciones que reclamaban una regulación distinta a la común1 . La razón: a pesar de que estas prestaciones singulares presentaban los mismos elementos esenciales que una prestación común (prestación personal, subordinación y remuneración), habían ciertas características en las primeras que hacían inaplicables las reglas jurídicas concebidas desde el «molde» de las segundas. La alta tasa de inaplicación de normas pertenecientes al régimen general sobre ciertas prestaciones de servicios con singularidades relevantes, han aconsejado desde siempre un tratamiento jurídico autónomo para éstas.

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Sin duda, el principal escollo que enfrenta esta tesis es la de determinar cuándo una singularidad de cierta prestación de servicios es relevante o no. O, dicho de otro modo, cuándo existe una alta tasa de inaplicación de la normativa común que permita la creación de una regulación relativamente autónoma. Dado que no existe ningún parámetro legal que solvente una respuesta, el legislador simplemente opta por sustraer del régimen común laboral –no así del Derecho del Trabajo– algunas relaciones de trabajo concretas, las cuales, si bien reúnen, con mayor o menor intensidad, los elementos necesarios para ser consideradas relaciones laborales, revisten algunas especialidades que desaconsejan la aplicación del régimen común o general del contrato de trabajo ordinario2 .

En esta línea, el legislador peruano desde la publicación del Decreto Ley 19479 en 1972, ha optado por reconocer a la actividad artística un régimen jurídico propio. Es más, en el marco del artículo 103 de la Constitución, que admite la expedición de leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas y no por razón de la diferencia de las personas, la Ley vigente que regula el régimen laboral, los derechos morales y patrimoniales de los artistas, Ley 28131, señala con rotundidad en su artículo 7.1: «La labor del artista es de naturaleza laboral cuando reúna las características de un contrato de trabajo».

A pesar que el legislador no expone los motivos de su decisión, no es difícil detectar las particularidades o las características singulares...

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