Características específicas de la prestación de servicios

AutorElmer Guillermo Arce Ortiz
Páginas59-70

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Tal como se ha dicho, el artista o el trabajador técnico se obliga a prestar su actividad en el seno de un espectáculo público. Aunque a primera vista la prestación de servicios en el marco de una actividad artística no pase de ser una simple puesta a disposición de fuerza de trabajo a favor del empresario, se debe señalar que la misma presenta rasgos bastante particulares. En primer lugar, si bien la prestación se dirige al cumplimiento de la actividad artística ante el público, hay que tomar en cuenta que hay actividades preparatorias (imagínese, el maquillaje o vestuario en una obra teatral) que también son indispensables para realizar la actividad artística. En segundo lugar, la prestación del artista, en atención a las condiciones de aquél, es personalísima, lo que no ocurre necesariamente en una relación de trabajo común. Y, en tercer lugar, la actividad artística supone para el artista no sólo una labor que cumple para otro, sino también un instrumento indispensable para la consolidación de su fama o su éxito ante el público. Imaginemos, una postergación reiterada de un concierto por decisión del empresario podría afectar la imagen del artista ante sus seguidores.

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Como es fácil deducir, estos intereses o situaciones particulares que rodean la prestación del artista o trabajador técnico generan reglas excepcionales respecto de la legislación laboral común. Veamos las reglas específicas que se aplican a la relación laboral del artista intérprete o ejecutante.

1. Jornada laboral

Según el artículo 31.1 de la Ley 28131, la jornada máxima de trabajo de los artistas y trabajadores técnicos mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Lo cierto es que este artículo no agrega nada al artículo 25 de la Constitución que impone los mismos topes a la jornada de trabajo. No obstante, la Ley 28131 remite a la ley de la materia (Código de los Niños y Adolescentes), la regulación de estos topes para el caso de los artistas y trabajadores técnicos menores de edad. Así, el artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes fija en cuatro horas diarias o veinticuatro semanales el máximo de horas que puede trabajar un niño de doce a catorce años. Además, para los adolescentes, entre quince y diecisiete años, la jornada de trabajo no puede exceder de seis horas diarias o treinta y seis semanales.

Como se ve, la norma especial que regula el trabajo de menores reduce los topes a los que se refiere el artículo 25 de la Constitución, con el fin de proteger la integridad personal del menor. El problema es que como el Código de los Niños y Adolescentes prohíbe el trabajo de niños menores de doce años, éste elude abiertamente la realidad del niño artista que sí puede trabajar desde el momento en que nace. Este problema, repárese, sólo se produce de cara al niño artista, mas no respecto del niño trabajador técnico cuya prestación se somete a los límites del mencionado artículo 56. La inexistencia de norma para el caso del niño artista menor de doce años nos obliga a subsanar esta deficiencia por la vía de la integración jurídica. Esto es, habrá que aplicar el tope de cuatro horasPage 61diarias o veinticuatro semanales ya que resulta aplicable al supuesto que más semejanza tiene con el caso hasta ahora desregulado.

Pero, más allá de esta diversidad de jornadas máximas en atención a la edad del artista, el otro problema se encuentra en el cómputo de la jornada. Es decir, determinar qué conceptos ingresan dentro de la jornada de trabajo, pues si sólo nos limitamos a computar el tiempo en que el artista brinda sus servicios en el espectáculo público, es posible que la jornada nunca exceda las cuatro horas diarias. Y ello, obviamente, se traduciría en la prohibición legal de algunos beneficios laborales tales como las vacaciones, la compensación por tiempo de servicios, la protección contra el despido arbitrario y el pago de la remuneración mínima vital. Para solucionar este problema planteado en el régimen de los artistas, el legislador ha señalado en el artículo 31.3 de la Ley 28131: «dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando éstos sean necesarios para prestar el trabajo». De este modo, la jornada de trabajo en este régimen alude tanto al momento que el artista o el trabajador técnico realiza la obra artística propiamente dicha para la que fue contratado como los tiempos en que esté bajo las órdenes del empresario que lo contrató 41 . En este último supuesto ingresarían los ensayos supervisados por el empresario, o acaso la persona que él designe, o las grabaciones de actuaciones. Evidentemente, en el carácter «supervisado» de los ensayos encontraremos su «necesidad». Es más, dado que en estos tiempos el poder de dirección es ejercitado por el empleador, no podrán existir ensayos gratuitos. Todo ensayo necesario ingresa, por fuerza, al cómputo de la jornada, de ahí que deba ser siempre remunerado.

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A su vez, también se sumarán a la jornada los tiempos dedicados a caracterización y actividades preparatorias necesarias para prestar el trabajo. En este supuesto, ha de incluirse los tiempos dedicados a ensayos supervisados, maquillaje, cambios de vestuario o, en general, caracterización de un personaje. La duda que se plantea, en todo caso, es la relativa a si los desplazamientos para realizar espectáculos públicos ingresan dentro de la jornada como actividades preparatorias. Me parece que la respuesta a esta pregunta resulta compleja en atención a que el Decreto Supremo 058-2004-PCM entiende que el término «actividades preparatorias» «hacen referencia a la realización de todas las operaciones necesarias para lograr obtener el producto artístico final» (artículo 17). Es decir, sólo las operaciones necesarias para obtener el producto artístico final ingresan dentro de la jornada. Lo cual significa que, por ejemplo, los desplazamientos en el lugar de residencia de los artistas no...

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