Ámbito subjetivo de la relación (sujetos del contrato)

AutorElmer Guillermo Arce Ortiz
Páginas23-36

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1. El artista y trabajadores técnicos

Dado que la Ley 28131 regula el régimen laboral espe cial de los artistas y técnicos que participan en una obra artística, la primera conclusión a tener en cuenta es que el artista o técnico de la obra comprometerá sus servicios personales de manera voluntaria y dentro del ámbito de dirección de un empresario, a cambio de una remuneración. Ahora bien, todas estas características se deducen automáticamente de la naturaleza laboral de la labor del artista o técnico de la obra artística.

Sin embargo, lo anterior no permite aclarar el significado de quién es artista, quién es técnico, qué es una obra artística o, incluso, qué tipo de obra artística se incardina en el tipo contractual de este régimen laboral especial. Con el objeto de despejar esta ambigüedad, es pertinente remitirse al artículo 2 de la propia Ley 28131 que considera artista «a toda persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio dePage 24comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse». Es decir, tanto el artista como la obra que representa o realiza debe cumplir ciertos requisitos legales, con el objeto de no verse excluido de la protección del régimen especial10 .

Con estas pautas, analicemos cada uno de los requisitos que integran el concepto de la relación jurídico laboral amparada por la Ley 28131.

1. 1 Prestación personal dirigida a representar o realizar una obra artística que se exhiba al público resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado
Prestación personal

El servicio prestado en el marco de una obra artística debe ser brindado por una persona física, como sucede en todo contrato de trabajo. Dado que la norma no dice nada acerca de la experiencia o preparación del artista, no es posible sumar ningún requisito adicional al de persona física11 . Es cierto que algunas interpretaciones o ejecuciones pueden ser más complejas que otras, sin embargo también es cierto que en el arte afloran condiciones naturales de laPage 25persona, por lo que mal haría el legislador en imponer ciertos requisitos de experiencia o preparación. En todo caso, quien decidirá la efectividad de un trabajador dedicado al arte es el empleador al momento de contratar y, en segundo lugar, el público al brindarle su respaldo o no al artista.

Dirigida a representar o realizar una obra artística

Para empezar, la Ley entiende por obra artística una obra teatral, cinematográfica, musical, literaria, de baile o de cualquier otro género en la que se aplique la personalidad y creatividad del artista, utilizando su propio cuerpo o instrumento ajeno al mismo (artículo 6 de la Ley 28131). Es decir, tras la dificultad de consolidar un concepto unívoco de actividad artística, el legislador recurre a un concepto amplio que permita adecuarse a distintos territorios, distintas culturas y distintos tiempos. El concepto de actividad artística es extremadamente unívoco, por lo que se reconocen manifestaciones artísticas en nuestra ley pero con un propósito enunciativo y no limitativo.

Además, hay que tener en cuenta que la finalidad perseguida es la representación o realización de la obra artística, razón por la cual quedarían excluidas todas las actividades que tengan otra motivación, por ejemplo, el profesor de piano que es contratado en un colegio para que enseñe a los escolares no estará realizando una actividad artística, sino por el contrario docente.

Ahora bien, la prestación personal que ha de estar dirigida a representar o realizar una obra artística, puede esquematizarse por lo menos en tres tipos distintos de prestaciones artísticas. En primer lugar, se incluye a los «artistas intérpretes», por cuanto el sujetoPage 26utiliza su personalidad y creatividad sin más instrumento que su propio cuerpo. Así, habrá de entender que la persona utiliza su voz y/o movimientos corporales para realizar una obra artística, ya sea siguiendo un texto o no. Habrá que comprender que en este caso lo esencial es la utilización del cuerpo por parte del artista, siendo completamente secundaria la indumentaria, vestimenta o la decoración del lugar de puesta en escena. Ejemplo de ello: una persona que interpreta una obra literaria, leyéndola; una persona que actúa en una obra teatral; una persona que participa en una actuación de un folklore regional, bailando; un mimo o un imitador. Incluso, ubicaríamos dentro de este grupo a quienes dirigen las puestas en escena de las interpretaciones (director de orquesta, director de una banda musical, director de ópera o director de película cinematográfica).

En segundo lugar, bajo la denominación de «artista ejecutante» se tomaría en cuenta a la persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma una obra artística. En estos casos, el instrumento ajeno al cuerpo del artista debe tener una preponderancia tal, que de no existir es imposible la materialización de la obra artística o ésta quedaría completamente desnaturalizada. Ejemplo de ello: una persona que interpreta una obra musical, siguiendo una partitura o no, tocando una guitarra; un torero que participa en una fiesta cultural como es la taurina, brindando espectáculo con el capote o la muleta; una persona que brinda espectáculo en un circo, balanceándose en un trapecio; un músico que brinda un concierto de piano o un titiritero.

Finalmente, encajan dentro de esta tipología los «trabajadores técnicos», que a pesar de no desempeñar una actividad artística en sentido estricto se encuentran inmersos en la realización de la obra. Aquí se ubican los apuntadores o teleprontistas; camarógrafos; editor de sonidos y de imágenes; jefe de escena; maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras teatrales, cinematográficas, televisivas o similares.

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Hay que agregar que en todos estos casos el listado siempre será enunciativo abierto.

La obra artística debe exhibirse o mostrarse al público

Por ello, como señala el glosario de la Ley 28131, la comunicación al público es «todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra». De esta forma, la ley es rotunda en proteger sólo a las obras artísticas dirigidas al público en directo como las fijadas para luego difundirlas públicamente. A la inversa, quedaría excluida cualquier actuación que tenga una finalidad privada y no de espectáculo público. Eso sí, digamos que la exclusión no tiene porqué afectar la naturaleza laboral de la relación jurídica en caso concurran los elementos esenciales de una relación laboral, debiendo regularse en este último supuesto por el régimen laboral común.

Aunque aparentemente sea muy fácil identificar esta distinción, pues, por...

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