Interrupción, Suspensión y Conclusión del Proceso

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 316.- Sanción al recusante.- Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 321 Sanción al recusante.- Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez remuneraciones mínimas vitales, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación

D. Leg. 768

Art. 316 Igual al Proyecto Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25869


PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

Título X

Interrupción, Suspensión y Conclusión del Proceso

Artículo 317.- Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal.- La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.

ARTÍCULO 317

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ARTÍCULO 318

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.

El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 322 Igual al texto vigente

D. Leg. 768
Art. 317 Texto vigente

Artículo 318.- Suspensión del proceso o del acto procesal.- La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 323 Igual al texto vigente

D. Leg. 768
Art. 318 Texto vigente

Artículo 319.- Suspensión convencional.- La suspensión acordada por las partes...

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