Formas Especiales de Conclusión del Proceso

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

1. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2. Las partes concilian;
3. El demandado reconoce o se allana al petitorio;
4. Las partes transigen; o
5. El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión
Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25940
Art. 1 Se modifica el inciso 3:
3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;

Título XI

Formas Especiales de Conclusión del Proceso

Capítulo I

Conciliación

Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación.- Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 328 Oportunidad de la conciliación.- Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no haya sentencia ejecutoriada.

D. Leg. 768

Art. 323 Texto vigente

Artículo 324.- Formalidad de la conciliación

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.

El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia (*).

ARTÍCULO 324

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ARTÍCULO 325

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 329 Formalidad de la conciliación.- La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.

El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.

D. Leg. 768

Art. 324 Igual al Proyecto

Fe de erratas Ninguna

(*) Texto conforme a la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº. 1070 (que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación), publicado en El Peruano, el 28 junio 2008. Sin embargo, el nuevo texto del art. 324 no se encuentra vigente en todo el territorio nacional, sino solo en aquellos (así llamados) “distritos conciliatorios” en donde el procedimiento conciliatorio extrajudicial sea obligatorio. La disposición modificada entrará en vigencia progresivamente en el resto del territorio nacional, según un Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo.

Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación.- El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 330 Requisito sustantivo de la conciliación.- El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio

D. Leg. 768

Art. 325 Igual al Proyecto

Fe de erratas
49 Se modifica la sumilla:

Requisito de fondo de la conciliación.-”

Artículo 326.- ( DEROGADO ) Audiencia de conciliación.- Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbi-trio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.

Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.

Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 331 Audiencia de conciliación.- Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días. Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.

Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez remuneraciones mínimas vitales, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.

D. Leg. 768

Art. 326 Igual al Proyecto Fe de erratas Ninguna

ARTÍCULO 326

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ARTÍCULO 327

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

D. Ley 25869

PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº. 1070 (que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación), publicado en El Peruano, el 28 junio 2008. Sin embargo, el artículo 326 se encuentra vigente en todos aquellos lugares de la República en los que aún no esté vigente la obligatoriedad del procedimiento de conciliación extrajudicial. La disposición derogatoria entrará en vigencia progresivamente en el resto del territorio nacional, según un Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo.

Artículo 327.- Conciliación y proceso

Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.

Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.

Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 332 Efecto de la conciliación.- Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez o aprobado por éste la presentada por aquéllas, si versa sobre toda la cuestión debatida, éste declarará concluido el proceso.

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D. Leg. 768

Art. 327 Igual al Proyecto

Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25940
Art. 1 Conciliación y proceso.- Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.

Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.

(*) Texto conforme a la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo

Nº. 1070 (que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación), publicado en El Peruano, el 28 junio 2008. Sin embargo, el nuevo texto del artículo 327 no se encuentra vigente en todo el territorio nacional, sino solo en aquellos (así llamados) “distritos conciliatorios” en donde el procedimiento conciliatorio extrajudicial sea obligatorio. La disposición modificada entrará en vigencia progresivamente en el resto del territorio nacional, según un Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo.

Artículo 328.- Efecto de la conciliación.- La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 333 Homologación de la conciliación.- La conciliación que pone fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.

D. Leg. 768

Art. 328 Igual al Proyecto

Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25940
Art. 1 Efecto de la conciliación.- La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.

ARTÍCULO 328

Si la conciliación recae sobre parte de las cuestiones litigiosas o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las cuestiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre el litisconsorcio necesario.

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ARTÍCULO 329

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 329.- (DEROGADO) Protocolo de la conciliación.- La copia del acta del Libro de Conciliaciones, certificada por el Juez y expedida a solicitud del interesado, es instrumento pleno para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para su inscripción en el registro que corresponda (*).

PROYECTO

Art. 334 Igual al texto derogado

D. Leg. 768
Art. 329 Texto derogado

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº. 1070 (que modifica la Ley 26872, Ley de...

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