Impedimento, recusación, excusación y abstención

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 309 Multa.- Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez remuneraciones mínimas vitales, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación

D. Leg. 768

Art. 304 Igual al Proyecto

Fe de erratas Ninguna

D. Ley 25869
PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

Título IX

Impedimento, recusación, excusación y abstención

Artículo 305.- Causales de impedimento

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;

3. Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;

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5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o

6. ( DEROGADO ) Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 310 Artículo 305.- Causales de impedimento.- El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. El o su cónyuge o conviviente, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptado por alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3. El o su cónyuge tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4. Ha recibido él o su cónyuge, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de poco valor; o
5. Ha conocido el proceso en otra instancia.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez
D. Leg. 768
Art. 305 Causales de impedimento.- El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1. Ha sido parte anteriormente en éste;
2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptado por alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso;
3. El o su cónyuge o concubino, tienen el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

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4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o
5. Ha conocido el proceso en otra instancia.

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el Abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez
Fe de erratas
45 y 46 Al inciso 2:

“…afinidad o de adopción con alguna de las partes…”

Al inciso 3:
“…concubino, tiene…”

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28524, publicada en El Peruano, el 25 mayo 2005, que introdujo el inciso 6. El inciso 6 fue derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº. 29057, publicada en El Peruano el 29 julio 2007.

Artículo 306.- Trámite del impedimento

El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.

En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable (*).

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Art. 311 Trámite del impedimento.- El juez que se considera impedido pasará el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél

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no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta, para que resuelva sin trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.

En las Cortes, el Juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable.

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Art. 306 Trámite del impedimento.- El juez que se considera impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que resuelva, sin trámite, sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al Juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.

En las Cortes, el Juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es...

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