Expediente N.º 431-2005: SALA

Páginas117-120
117
SENTENCIA N.º 29
EXPEDIENTE Nº 431-2005:
(…) la nueva ley ha desglosado, como si fueran dos requisitos
independientes, el domicilio del banco girado y el lugar de
pago del cheque. (….) Este colegiado entiende que no ha sido
intención del legislador establecer dos requisitos independien-
tes, sino que se ha producido una repetición de requisitos refe-
ridos a la misma situación fáctica. (…) los bancos (…) a expen-
sas de la propia norma, obviaron en su generalidad, consignar
sus domicilios en los talonarios de cheques entregados a los
usuarios, (…) convirtiendo este requisito aparentemente «esen-
cial» en uno de relevancia restringida como consecuencia de lo
que hoy es usual en el tráfico mercantil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Exp. 431-2005
Solicitante : Marcial Enrique Maturana Sánchez
Solicitada : Gasconsult S.A.
Materia : Medida Cautelar Fuera de Proceso
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.-
Miraflores, veintisiete de julio de dos mil cinco.-
AUTOS y VISTOS:
Viene en grado de apelación la resolución corriente a fojas nueve y fojas diez, su fecha seis
de junio del año en curso, que rechaza la medida cautelar por ausencia de verosimilitud
en el derecho invocado; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia,
corriente de fojas catorce a fojas diecisiete, el apelante Marcial Enrique Maturana Sánchez
argumenta que el auto impugnado ha incurrido en error por lo siguiente: a) porque ha
inaplicado el artículo ciento cuarenticinco del Código Procesal Civil por falta de interpre-
tación sistemática y comparativa de la norma, al interpretar que el cheque no cumple con
el requisito esencial para que adquiera el carácter de título valor, al no contener el requi-
sito establecido en el inciso e) del artículo ciento setenticuatro de la Ley de Títulos Valo-
res, es decir al no señalarse el domicilio del banco a cuyo cargo se emite el cheque, y, b)
porque tal requisito es uno no esencial, al ser su finalidad el determinar únicamente el
lugar de pago y ante cuya ausencia o defecto la actual Ley ha establecido mecanismos
para suplirla.
SEGUNDO: A que, el inciso ocho del artículo ciento treintinueve de la Constitución
Política del Estado consagra como uno de los principios de la función jurisdiccional, el no
dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, encontrándose el Juez en la
obligación de suplirlas, atendiendo a criterios ajustados a la razón, la prudencia y la
equidad, así como en atención a los principios generales del derecho, la doctrina y la
29

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR