El requisito de la consistencia y el problema de la interpretación: casos claros y casos difíciles

AutorNeil MacCormick
Páginas247-282
– VIII –
El requisito de la consistencia
y el problema de la interpretación:
casos claros y casos difíciles
(A) CASOS CLAROS Y CASOS DIFÍCILES
Es fácil presentar en pocas palabras la cuestión de los argumentos
de consistencia en el Derecho. Existe un mandamiento judicial
fundamental: No contradirás reglas del Derecho establecidas y vin-
culantes. Si no existiera, la ‘tesis de la validez’ en cualquiera de sus
versiones se caería de bruces. Pero de hecho el mandamiento es
suficientemente respetado para mantener en pie esa tesis, aunque de
manera un poco inconstante a veces.
Piense en un caso: en Anisminic contra Comisión de Indemni-
zaciones Extranjeras ([1969] 2 A.C. 147), no era suficiente que la
compañía demandante mostrara razones de justicia, de sentido común
y de políticas por las que la decisión de la Comisión debía anularse.
Por supuesto, para llegar siquiera a la primera base, Anisminic tenía
que persuadir al tribunal de eso. Sin embargo, quedaba el enorme
obstáculo de la s. 4(4) de la Ley de indemnizaciones extranjeras, que
disponía que una ‘determinación’ por parte de la Comisión ‘no será
puesta en cuestión por ningún tribunal del Derecho’.
Como pensó el Tribunal de Apelación1, esa disposición puede
interpretarse de modo que signifique que, incluso si la Comisión
1 Anisminic contra Comisión de Indemnizaciones Extranjeras [1968] 2 Q.B., 862.
NEIL MACCORMICK
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toma una decisión en un caso que es insatisfactoria ‘sobre los méritos
del caso’, los tribunales no pueden corregirla —por el lenguaje y la
intención del Parlamento—. Como podía esperarse, el abogado de la
Comisión insistió en ese argumento en todo momento.
La única forma como los abogados de Anisminic podían argu-
mentar frente a eso era encontrar algún fundamento para mostrar
que la Comisión, al pretender determinar la solicitud de Anisminic
(una solicitud para recibir fondos obtenidos por el gobierno del Reino
Unido del gobierno egipcio en compensación por la expropiación
de las propiedades de ciudadanos británicos después del asunto de
Suez de 1956), no había emitido una ‘determinación’ sino una ‘mera
nulidad’. Una vez establecido eso, después los abogados podían sos-
tener que lo que la s. 4(4) de la Ley de 1950 protegía del escrutinio
judicial era una ‘determinación’ —entendida como una ‘determinación
jurídica válida’—, no una mera nulidad. El hecho de que los abogados
consiguieran defender tal caso para satisfacción de la Cámara de los
Lores es un tributo a sus habilidades y su ingenio.
Lo que debe enfatizarse es, precisamente, que ninguna cantidad
de argumentos consecuencialistas persuasivos o argumentos de prin-
cipios bien comprendidos de Derecho público habría bastado para
justificar la concesión de la declaración que Anisminic buscaba contra
la Comisión, a menos que fuera posible cuadrar eso con la disposición
legal. No contradirás una ley del Parlamento —pero encontrar una
interpretación de una ley que sea consistente con la resolución que
uno considera correcta por otros motivos no es una infracción de
ese mandamiento—.
En todos los casos que hemos considerado desde el Capítulo IV,
este es un elemento crucial. Una decisión no solo debe estar justi-
ficada por buenos argumentos de consecuencias y/o de principios
o de analogía. También debe mostrarse que no es inconsistente con
las reglas establecidas. Pero el que una determinada resolución
propuesta sea o no inconsistente con una regla establecida puede
depender claramente de la interpretación que se haga de la regla
establecida.
Por volver a nuestras expresiones con fórmulas: una resolución
propuesta está posible o aparentemente en conflicto con una regla
si p entonces q. Eso impide dictar tal resolución a menos que pueda
mostrarse (a) que la regla en cuestión es ambigua entre si p’ entonces
EL REQUISITO DE LA CONSISTENCIA Y EL PROBLEMA DE LA INTERPRETACIÓN
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q y si p’’ entonces q, y (b) que una de esas versiones de la regla cuadra
satisfactoriamente con la resolución propuesta.
Muchas disputas sobre la ‘explicación’ correcta y la posible
‘distinguibilidad’ (distinguishability) de los precedentes vinculantes
surgen precisamente en tales contextos argumentativos. Muchas dis-
putas surgen igualmente, como en Anisminic, sobre la interpretación
‘correcta’ de alguna ley o algún otro artículo del Derecho escrito.
Y la razón por la que tales disputas surgen es precisamente que los
jueces reconocen la obligación de no contradecir reglas establecidas
del Derecho, de no institucionalizar reglas en conflicto, sino dictar
solo las resoluciones que pueden encajar sin inconsistencias en un
cuerpo ya establecido de reglas. El hecho de que esos procesos de
explicación o interpretación implican modificar nuestra compren-
sión de las reglas previamente establecidas es obvio —pero no es
una objeción para la presente tesis—. Sería una versión muy radical
de ‘escepticismo sobre las reglas’ la que sugiriera que las leyes y la
jurisprudencia son tan indeterminadas en todas las circunstancias
que no imponen absolutamente ningún límite en el ámbito posible de
‘interpretación’ o ‘explicación’. Nadie ha defendido nunca tal teoría,
aunque a veces los autores de libros de texto se la han atribuido a los
‘realistas estadounidenses’2.
Es importante apreciar los puntos anteriores, pues son una for-
ma de unir nuestra explicación del razonamiento jurídico y corregir
una simplificación excesiva que se ha tolerado hasta ahora. Hasta el
momento se ha asumido sin demasiados argumentos que hay una
distinción relativamente simple entre casos claros y casos difíciles.
En los primeros, la justificación de las decisiones puede lograrse por
medio de una deducción simple a partir de reglas establecidas claras.
En los segundos, dado que nos enfrentamos a problemas de ‘interpre-
tación’, de ‘clasificación’ o de ‘relevancia’, tenemos que recurrir a la
‘justificación de segundo orden’. La deducción solo entra después de
que se haya llevado a cabo la parte interesante de la argumentación,
el establecimiento de una resolución en el Derecho.
2 Véase, p. ej., G. W. Paton, A Text-book of Jurisprudence (1º ed. Oxford,1951), pp.
18-19, 68-9; pero compárese con la 4º ed. (Oxford, 1972, por Paton y Derham),
pp. 23-8, 87-8. Hart, Concept of Law, pp. 132-7, no está libre tampoco de este
error.

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