La justificación deductiva: presuposiciones y límites

AutorNeil MacCormick
Páginas87-108
– III –
La justificación deductiva:
presuposiciones y límites
(A) LA TESIS DE LA VALIDEZ
Cualquier cosa que ocurre puede ocurrir. Al dar ejemplos concretos
de justificaciones deductivas en el capítulo anterior, hemos mos-
trado que es un modo posible de justificación jurídica de decisiones.
Ahora, por tanto, debemos pasar a la pregunta: ‘¿Qué lo hace posible?’
Por formularla en otras palabras, quizá más kelsenianas: ¿cuáles son
las presuposiciones que hacemos al tratar los argumentos deductivos
como una justificación suficiente de decisiones jurídicas en ciertos
casos? Al examinar estas presuposiciones, también nos situaremos en
posición de determinar los límites de la justificación deductiva y, de
este modo, de plantear una de las principales preguntas de este libro:
‘¿Cómo pueden justificarse las decisiones cuando ningún argumento
deductivo es suficiente para justificarlas?’
Volvamos a una idea que se presentó en el Capítulo II (p. 65):
tras mostrar la lógica por la que se llegó a la conclusión de que la Sra.
Tarbard era responsable de daños ante el Sr. Daniels, añadí que para
completar la justificación del argumento necesitábamos una premisa
más. ‘Si en cualquier caso una parte del litigio establece que la otra
parte es jurídicamente responsable de daños hacia ella, entonces el
juez debe dictar resolución en favor de ese litigante que ha tenido
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éxito’. Parecía razonable en el contexto adoptar ese principio aparen-
temente obvio sin necesidad de ningún argumento. Lo que hace que
sea tan ‘aparentemente obvio’ es que cita lo que es a simple vista una
proposición casi tautológica sobre la función judicial. En ella subyace
lo que algunas personas considerarían presuposiciones básicas del
pensamiento jurídico: que existen reglas del Derecho y que el trabajo
de un juez es aplicar esas reglas cuando son relevantes y aplicables.
La noción de ‘relevancia y aplicabilidad’ puede explicarse de hecho
precisamente por referencia a la lógica (deductiva) de subsunción
desarrollada por extenso en la primera sección del Capítulo II. Una
regla del Derecho tiene un carácter general, y estipula que siempre
que se dé un conjunto determinado de hechos operativos (p) debe
seguirse una determinada consecuencia jurídica (q)1. Cuando un juez
en cierto caso ‘determina hechos’ que equivalen a un caso de p, se
establece la relevancia de la regla jurídica para el caso, y debe aplicarse
la consecuencia jurídica q.
Así que lo que en efecto estamos presuponiendo o postulando
es que —según esta visión de la función judicial o del trabajo del
juez— todo juez tiene, en virtud de su cargo, el deber de aplicar todas
y cada una de esas reglas que son ‘reglas del Derecho’ siempre que
sea relevante y aplicable para cualquier caso que se le presente. Y esa
formulación revela una segunda presuposición, sin la cual el ‘deber’
carecería de una referencia identificable: que es posible que el juez
identifique todas esas reglas que son ‘reglas del Derecho’. Debe haber
algún criterio que establezca qué es lo que cuenta como una ‘regla del
Derecho’ para este propósito. En dos sencillos saltos hemos llegado
al núcleo de la teoría jurídica. Hemos arribado a un principio central
de la teoría jurídica positivista (aunque muchos abogados naturalistas
también se adhieren a él): que todo sistema jurídico comprende, o al
menos incluye, un conjunto de reglas identificables por referencia a
unos criterios comunes de reconocimiento; y que lo que constituye
esos criterios como criterios de reconocimiento para un sistema
jurídico es la aceptación compartida por parte de los jueces de ese
sistema de que su deber es aplicar reglas identificadas por referencia
a los mismos. Esta tesis es propuesta en términos muy similares por
1 Véase p. 79 supra para el uso de esta terminología.

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