Exp. Nº 0053-2004-PI/TC (12/08/2005). Defensoría del Pueblo vs. Municipalidad Distrital de Miraflores

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PRECEDENTES VINCULANTES 2005
IX. Exp. N.º 0053-2004-PI/TC
Demandante : Defensoría del Pueblo
Demandado : Municipalidad Distrital de Miraflores
Proceso : Inconstitucionalidad
Fechade publicación : 12/08/2005
Precedentes vinculantes : párrafos VII.B.9, VIII.A.3, VIII.B.4, VIII.C.2, XIII
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional
en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo
contra las Ordenanzas que regularon el régimen de arbitrios de la
Municipalidad de Miraflores en el periodo 1997 a 2004.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante : Defensoría del Pueblo.
Norma sometida a control : Ordenanzas Distritales N.os 142 y 143 (2004);
116 (2003); 100 (2002); 86 (2001); 70-2000-MM
(2000); 57-99-MM(1999); N.°48-98-MM
(1998), y 33-97-MM (1997).
Bienes demandados : Los principios de legalidad (ratificación
dentro del plazo), no confiscatoriedad y
capacidad contributiva, establecidos en el
El principio de no retroactividad de la ley,
previsto en el artículo 103° de la Consti-
tución.
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de las Or-
denanzas Distritales N.os 142 y 143 (2004);
116 (2003); 100 (2002); 86 (2001); 70-2000-MM
(2000); 57-99-MM (1999), 48-98-MM (1998),
y 33-97-MM (1997).
Se declare como inválidos los efectos jurídi-
cos generados sobre la base de las ordenanzas
cuestionadas (sic).
114 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
III. NORMAS DEMANDADAS POR VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD
Ordenanzas Distritales N.os 142 y 143° (2004); 116 (2003); 100 (2002); 86
(2001); 70-2000-MM (2000); 57-99-MM (1999); 48-98-MM (1998), y 33-97-
MM (1997), que establecen y regulan el cobro de arbitrios por limpieza
pública; parques y jardines; y serenazgo.
IV. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
A) Demanda
a. Sobre la inconstitucionalidad de las Ordenanzas N.os 142° y 143°
La demandante plantea demanda de inconstitucionalidad contra diversas
Ordenanzas que regulan el régimen de arbitrios municipales de la
Municipalidad de Miraflores, por considerar que dichas normas desde su
origen contienen vicios de inconstitucionalidad, por vulnerar los
principios de legalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva,
recogidos por el artículo 74° de la Constitución.
Respecto al principio de legalidad, refiere que implica que no sólo se
debe resguardar el instrumento que crea el tributo, sea una ley o norma
con rango de ley –ordenanza municipal en el caso de gobiernos locales–,
sino, además, que se cumplan las formalidades preestablecidas por el
ordenamiento jurídico para su vigencia, esto es, la Ley de Tributación
Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades; y que sólo así podría
afirmarse que la ordenanza ha sido válidamente emitida.
Sobre la base de ello sostiene que las Ordenanzas N.° 142 (aprueba el
marco legal del régimen tributario del distrito) y N.° 143 (aprueban los
importes de arbitrios), vulneran el principio de legalidad tributaria, dado
que ninguna de ellas ha cumplido con el requisito de la ratificación
aprobado por Acuerdo de Concejo Municipal antes del 30 de abril del
ejercicio 2004, conforme lo establece el artículo 69°, ordinal A) de la Ley
de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N.° 776.
Alega que el plazo del 30 de abril debe regir no sólo para la publicación
de las ordenanzas distritales, sino también para su ratificación, puesto
que en la medida que el Acuerdo de Concejo ratificatorio genera efectos
hacia delante, no sería razonable interpretar que la norma tributaria –
Decreto Legislativo N.° 776- haya pretendido una aplicación retroactiva
de la norma ratificatoria para validar los efectos desplegados por la
ordenanza distrital (publicada antes del 30 de abril) después del 30 de
abril y hasta que se publicó esta.
De otro lado, sostiene que las referidas Ordenanzas han violado el principio
de no retroactividad de la ley, previsto en el artículo 103° de la
Constitución, agregando que la norma ratificada y publicada sólo genera
efectos jurídicos hacia delante y no como lo entienden los gobiernos lo-
cales, para quienes, sea cual sea la fecha de publicación y ratificación,
procede la aplicación retroactiva de la norma al 1 de enero del ejercicio
fiscal y para todo el ejercicio fiscal en curso, aun cuando la norma no haya
sido válidamente emitida.
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Por ello, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre: a) la aplicación tem-
poral de ordenanzas tributarias distritales, ratificadas oportunamente por
el Concejo Municipal; b) la validez de los efectos jurídicos de estas
ordenanzas cuando la ratificación y publicación se produce luego del 30
de abril; c) el momento originario en que se hace exigible al contribuyente
el pago por concepto de arbitrios.
Asimismo, aduce que la prepublicación de la ordenanza distrital a que se
refiere el artículo 60° de la Ley de Tributación Municipal, –antes de la
modificación del Decreto Legislativo 952– debe ser exigida también a las
ordenanzas.
Finalmente, tomando en cuenta los mismos criterios utilizados por el
INDECOPI a través de los “lineamientos de la comisión de acceso al
mercado sobre arbitrios municipales”, alega que los importes cobrados
por la Municipalidad de Miraflores son confiscatorios ya que no se
sustentan en la verificación del hecho imponible, ni en criterios admisibles
de determinación del costo efectivo del servicio (como el valor del predio,
para el caso del arbitrio de limpieza pública; o el uso del inmueble, para
el caso del arbitrio de parques y jardines).
b. Sobre la inconstitucionalidad de las Ordenanzas N.os 033-97-MM, 48-98-MM,
57-99-MM, 70-2000-MM, 86, 100 y 116, emitidas por la Municipalidad de Mira-
flores, aplicables a los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y
2003.
En estos casos se pretende una declaración que sancione como inválidos
los efectos subsistentes de las referidas ordenanzas, es decir, que se deter-
mine la prohibición de la eficacia ultractiva de estos dispositivos.
Respecto al requisito de ratificación, la Defensoría del Pueblo indica que
las Ordenanzas N.° 33-97-MM (pub. 08.03.97), N.° 048-98-MM (pub. 20.02.98),
N.° 100 (pub 06.02.02) y N.° 116 (pub 26.01.03) no cumplen con el requisito
de la ratificación oportuna que debe efectuar la Municipalidad
Metropolitana de Lima, conforme lo establece el artículo 69°, inciso A del
Alega que para el cobro de arbitrios se ha establecido un modelo
confiscatorio de recaudación en razón a la fecha establecida para el pago
del tributo municipal.
B) Contestación de la demanda
En primer lugar, la Municipalidad de Miraflores afirma que las
Ordenanzas dictadas han cumplido con regular cada uno de los elementos
constitutivos del tributo, por lo que no se ha vulnerado el principio de
legalidad tributaria.
N.° 776, señalan el plazo en que debe producirse la ratificación de la
Municipalidad Provincial y su respectiva publicación. De allí que durante

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