Exp. Nº 01417-2005-PA/TC (12/07/2005). Manuel Anicama Hernández vs. Oficina de Normalización Previsional (ONP)

Páginas86-112
86 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIII. Exp. N.º 01417-2005-PA/TC
Demandante : Manuel Anicama Hernández
Demandado : Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Proceso : Amparo
Fecha de publicación : 12/07/2005
Precedentes vinculantes : f. j. 37, 53, 55, 56, 57, 58, 60 Y 61*
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Anicama
Hernández, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho
fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de
pensión de jubilación adelantada.
Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992
contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad
Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir
personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la
entidad demandada consideró que las aportaciones efectuadas durante los
años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley
N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones
efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema
Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el
derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los
* Además de los fundamentos jurídicos declarados precedentes vinculantes
por la propia sentencia Exp. N.º 01417-2005-PA/TC (f. j. 37, 55, 56, 57 y 58),
los fundamentos jurídicos 53, 60 y 61 adquirieron posteriormente el carácter
de precedentes vinculantes, según expresa indicación de la sentencia del Exp.
N.º 0206-2005-PA/TC
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PRECEDENTES VINCULANTES 2005
períodos de aportación no pierden validez, y que sumados sus períodos de
aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la
que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los
devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fun-
damental.
La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la
demanada, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para
dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesario acudir a la vía
judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003,
declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de
las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su
reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a
1992, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento administrativo.
La recurrida reformó la apelada declarándola improcedente, por estimar
que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria,
toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso
de amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier per-
sona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución,
distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual
y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y
autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la
procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso
constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido
directamente por la Constitución.
§ 1. Los derechos fundamentales de la persona humana
2. El concepto de derechos fundamentales comprende
“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos,
significando la relevancia moral de una idea que compromete la
dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la
relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica
material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el
individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los
derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como
una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos
Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de
Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).
Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos
fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento)
es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los

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