Exp. Nº 4677-2004-PA/TC (25/12/05). Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) vs. Municipalidad Metropolitana de Lima

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PRECEDENTES VINCULANTES 2005
FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere el artículo 201° de la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Por tanto:
1. Al momento de realizar el procedimiento de ratificación, el Consejo
Nacional de la Magistratura, en el presente caso, lo hizo de acuerdo a
las normas vigentes e interpretando adecuadamente las mismas, por
lo que no se llega a demostrar la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante; por ende, no es posible
disponer su reposición en el cargo, ni otorgar el pago de
remuneraciones, devengados e intereses.
2. Se declara que tienen fuerza vinculante los argumentos vertidos
respecto a la aplicación de los criterios establecidos en la presente
sentencia a los casos futuros (fundamentos 7 y 8); al nuevo carácter de
la evaluación y ratificación de los jueces del Poder Judicial y fiscales
del Ministerio Público (fundamentos 17 a 20); y a los derechos-reglas
contenidos en el derecho-principio a la tutela procesal efectiva
(fundamentos 26 a 43).
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
XVII. Exp. N.º 4677-2004-PA/TC
Demandante : Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)
Demandado : Municipalidad Metropolitana de Lima
Proceso : Amparo
Fecha de publicación : 25/12/05
Precedentes vinculantes : f. j. 15.e y 18
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, la Primera Sala del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini,
xy
232 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Confederación Gen-
eral de Trabajadores del Perú (CGTP) contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 26 de
abril de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 14 de febrero de 2003, interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que
se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, que declara
zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de
máxima protección dentro del centro histórico de Lima, delimitado por el
río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir
éstas, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales de reunión
y de participación política.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la cuestionada norma
ha sido expedida en cumplimiento del artículo 3º de la Ley N.º 23853 –Ley
Orgánica de Municipalidades– (a la fecha derogada), que obliga a la
municipalidad a fomentar el bienestar de los vecinos; el inciso 4) del
artículo 11º de la misma ley que establece la competencia del gobierno
local para pronunciarse sobre asuntos relacionados con turismo y
conservación de monumentos arqueológicos e históricos; el inciso 13) de
su artículo 65º, que le exige procurar, conservar y administrar, en su caso,
los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas, avenidas,
paseos, jardines, edificios públicos y otros análogos; y los incisos 11) y 12)
de su artículo 67º que le otorgan competencia, respectivamente, para
promover y asegurar la conservación y custodia del patrimonio cultural
local y la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos; y para fomentar el turismo, restaurar el patrimonio
histórico local y cuidar de su conservación.
Sostiene que el centro histórico ha sido declarado Patrimonio Cultural de
la Humanidad por la UNESCO y que, por ende, debe ser protegido de
conformidad con lo establecido por el artículo 21º de la Constitución.
Alega que la norma cuestionada tiene carácter preventivo y declarativo,
pues la Municipalidad no puede desconocer las competencias que
corresponden a la Prefectura, encargada de autorizar las reuniones en
lugares públicos.
Aduce que el derecho de reunión no es un derecho absoluto e ilimitado, y
que las manifestaciones violentas en las que incurre la demandante,
vulneran el derecho de propiedad, el libre tránsito, la integridad personal,
el derecho al trabajo y la seguridad personal. Manifiesta que existen otras
zonas de Lima en las que la recurrente puede ejercer su derecho de reunión.

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