Variantes jurisprudenciales

AutorMario Jori
Páginas221-255
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Capítulo 8
VARIANTES JURISPRUDENCIALES
En los parágrafos anteriores he tenido que complicar
notablemente mi análisis descriptivo inicial, admitiendo que
la cultura y el pensamiento jurídico, aunque fundados en el
sentido común, están generalmente influidos por concepcio-
nes idiosincráticas del Derecho (si se quiere, por conceptos
de Derecho parcialmente alternativos) que se sobreponen a
la aproximación al Derecho realizada con los instrumentos
provistos por el sentido común y por las fuentes del propio
Derecho (el sentido común, a su vez, es influido por el Derecho
y por las ideas sobre el Derecho que señalaré más adelante).
Estas divergencias de fondo, como fuera señalado, han sido
destacadas por R. Dworkin, quien ha basado sobre ellas uno
de sus ataques más conocidos al iuspositivismo hartiano, el
ambiguo argumento de la semantic sting. La concepción se-
mántica criticada es atribuida por R. Dworkin a Hart y tendría
algo que ver con la función en ella del concepto de Derecho,
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Mario Jori
por lo que no sería capaz de dar cuenta de la presencia en los
Derechos de discrepancias en los casos clave (pivotal cases). En
este parágrafo quisiera valerme de esta observación, no para
comentar al autor estadounidense ni para intentar aclarar qué
cosa entiende él, sino para tratar el problema que me sugieren
sus palabras146. En las páginas precedentes me he preguntado
de qué modo concepciones del Derecho parcialmente distin-
tas pueden encontrar lugar en el marco que he trazado de la
metodología descriptiva basada en el sentido común; quisiera
ahora preguntarme si es posible añadir alguna consideración
sobre la naturaleza específica de las concepciones del Derecho
que influyen en los juristas y la naturaleza de las discrepancias
que derivan de ellas.
El Derecho está compuesto de creencias y de acciones
regidas por tales creencias; el caso es que, generalmente, se
trata de creencias y de acciones colectivas. Como se ha visto,
es la naturaleza solitaria y excéntrica lo que distingue el pen-
samiento jurídico de la locura; el punto ya destacado es que
esta excentricidad va directamente en contra de algo mucho
más básico que los conocimientos técnicos de los juristas: va
en contra de algunas creencias del sentido común que se en-
cuentran en la base de la práctica jurídica de la gente común.
146 V. supra, n. 139. R. Dworkin es un audaz formulador de stings, críticas
intrigantes de las teorías ajenas expresadas en un lenguaje icástico, y
también un usuario insatisfactorio de estas ideas, por el modo impreciso y
caótico en el que desarrolla sus intuiciones, por el sesgo con el que repro-
duce las teorías ajenas, y por la naturaleza contradictoria y continuamente
variable de las soluciones teóricas que propone. Sobre las confusiones
e incertidumbres de R. Dworkin (la bibliografía es inmensa) estimé en
particular L. alexanDeR, K. kRess, «Against Legal Principles», en Law
and Interpretation. Essays in Legal Philosophy, a cargo de A. Marmor,
Clarendon, Oxford, 1995, pp. 278-326.
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Variantes jurisprudenciales
El caso del loco de la estación sirve, por lo tanto, para recor-
darnos tanto que el sentido común es central en la práctica
jurídica como que la noción de Derecho (vigente) es una noción
central del sentido común y del comportamiento público; es
fisiológicamente vaga e imprecisa, pero no está a disposición
de nuestras fantasías individuales, y sus aún elásticos límites
se ignoran bajo propia responsabilidad. Por otra parte, en
toda su vaguedad, el concepto normal de Derecho del sentido
común del que he hablado anteriormente es suficientemente
elástico para admitir las variantes de creencias que atraviesan
regularmente la historia del Derecho, la cultura jurídica y
la obra de los técnicos del Derecho que, en todo caso, están
también vinculados por los límites del sentido común en la
individuación/identificación del Derecho.
En estas creencias se debe buscar también el fundamento
de la diferencia entre quien cree ser jefe de estación de Pavía
sin tener ninguna razón para creerlo y quien, estando a lo mejor
en minoría en una determinada cultura jurídica, sostiene en
cambio que el Derecho se inspira/debe inspirarse en criterios
ético-normativos que, por cierto, son precisamente los patro-
cinados por él mismo; no es difícil reconocer aquí el retrato de
R. Dworkin y de muchos otros juristas. La misma diferencia
media entre alguien que desvaría creyendo ser el emperador
Adriano y de poseer, por lo tanto, el poder de distribuir entre
los juristas el ius respondendi, y quien considera en cambio
que el verdadero Derecho es siempre el producto de la doctrina
jurisprudencial de los juristas; recordemos que esta segunda
tesis ha sido sostenida por ilustres juristas civilistas —todos
mentalmente sanos— formados en el estudio del Derecho
romano.

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