Resolución N° 730 - 2004

AutorROBERTO BARANDIARÁN DEMPWOLF - JOSÉ ANTONIO NOLASCO VALENZUELA
Páginas225-237
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (ART.317) 225
Lima, dos de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS; de conformidad en parte con
el dictamen del señor Fiscal Supremo; por
los fundamentos pertinentes de la
recurrida; y CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que este Supremo Colegiado conoce los
presentes actuados en virtud de los
recursos de nulidad interpuestos por los
encausados José Guillermo Villanueva
Ruesta, Manuel Aybar Marca o Manuel
Jesús Aybar Marca o Manuel Jesús Aibar
Marca, Roberto Edmundo Huamán
Ascurra, Juan Silvio Valencia Rosas, José
Francisco Julio Lizier Corbetto, Emma
Autora Mejía Guzmán, Liliana del Carmen
Pizarro De la Cruz, Javier Pérez Pezo o
Ronald Javier Pérez Pezo, Alejandro
Montes Walters, Manuel Túllume
González o Manuelito Túllume González,
Magda Aurora Collantes Maguiña de Peña,
Nelly Tovar Mendivil y Antonio Palomo
Orefice contra el extremo condenatorio de
la sentencia de fojas trece mil doscientos
dieciséis; asimismo, de los denominados
recursos de apelación promovidos por las
partes en el desarrollo del juicio oral, a
que se refiere la razón de fojas trece mil
doscientos siente- trece mil doscientos
ocho, concedidas en calidad de diferidas
por la Sala Penal Superior; SEGUNDO:
Que toda sentencia en un proceso penal
ordinario- común como el presente
constituye - tras el juicio oral, publico y
contradictorio- la decisión definitiva de la
cuestión criminal y, acumulativamente, de
la acción civil ex delito concretada en la
reparación civil (artículos noventa y dos y
C.1) RESOLUCIÓN N° 730 - 2004
Sala Penal Permanente
R.N. Nº 730 - 2004-09-14
LIMA
§01. [Características definitorias de la asociación ilícita]
§02. [Determinación del marco punitivo]
07
noventa y tres del Código Penal), esto es,
del objeto del proceso penal; que,
asimismo, toda sentencia penal es un acto
jurídico procesal complejo que contiene un
juicio de reproche o ausencia del mismo,
sobre la base de la valoración de los hechos
objeto de imputación con arreglo al
criterio de conciencia - o, como dice el
Tribunal Constitucional, por el sistema de
la libre valoración razonada de la prueba
(Sentencia del ocho de septiembre de dos
mil tres recaída en el Asunto Juan Roberto
Yujra Mamani, Expediento numero mil
novecientos treinta y cuatro - dos mil tres
- HC/TC, Fundamento Jurídico primero)
-; que la eficacia jurídica de una sentencia
condenatoria esta condicionada a que los
hechos objeto de acusación se declaren
probados y se determinen jurídicamente,
estableciéndose los distintos niveles de
imputación, sobre la base de una suficiente
actividad probatoria de cargo y actuada
con escrupulosos respecto de las normas
jurídicas que la disciplinan; que, en el caso
de autos, dicha actividad probatoria ha
sido suficiente y correctamente actuada en
el decurso del proceso, en especial, en el
juicio oral, y la sentencia- salvo en lo que
se precisara en esta Ejecutoria- ha
cumplido con realizar una adecuada
valoración de la misma; que, en tal virtud,
la prueba actuada, y su valoración judicial
-tiene entidad para enervar la presunción
de inocencia que ampara a todo procesado
(literal "e" del numeral vigésimo cuarto

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