R.N. Expediente N° 1205-2005

AutorROBERTO BARANDIARÁN DEMPWOLF - JOSÉ ANTONIO NOLASCO VALENZUELA
Páginas355-381
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (ART.317) 355
Lima, dos de marzo de dos mil seis.
VISTOS; interviniendo como ponente
el Señor Vocal Supremo Robinson Octavio
Gonzales Campos; de conformidad en
parte con el Señor Fiscal Supremo en lo
Penal; y CONSIDERANDO: PRIMERO:
Que en el presente caso el marco de la
pretensión impugnatoria está dado por los
recursos de nulidad interpuestos y
fundamentados dentro del término de ley,
que fueran materia del concesorio del
recurso de su propósito contenido en la
resolución obrante a fojas treinta y dos mil
quinientos treinta, su fecha veintisiete de
enero del año dos mil cinco, por los
procesados: a) Vladimiro Montesinos
Torres, en el extremo: i) que declara
infundada la tacha contra los testigos
Matilde Pinchi Pinchi y Rubén Adalberto
Gamarra Garay; ii) que declara infundada
la tacha contra los videos números mil
setecientos noventa y dos, mil setecientos
noventa y tres, y audios números mil
ciento noventa y cinco, mil ciento noventa
y seis; iii) que declara infundada la
excepción de cosa juzgada que dedujera el
recurrente respecto al delito contra la
tranquilidad - asociación ilícita para
delinquir- y contra la administración
pública -peculado- en agravio del estado;
y, iv) en cuanto a la pena impuesta por la
comisión de los delitos contra la
tranquilidad pública -asociación ilícita
para delinquir-, contra la administración
pública -peculado y peculado de uso- y
delito contra la fe pública -falsedad
genérica- en agravio del Estado; b) Elesvan
D.1) R.N. EXPEDIENTE N° 1205-2005
Corte Suprema de Justicia
Primera Sala Penal Transitoria
R.N. Expediente. N° 1205-2005
LIMA.
Caso:Montesinos Torres y Otros.
Materia: Asociacion Ilícita Para Delinquir y Otros. 09
Eduardo Bello Vásquez o Elesvan Bello
Vásquez, en el extremo: i) que lo condena
por delito de peculado, argumentando que
no ejecutó el acto de transferencia
económica, al no haber sido el encargado
de administrar, custodiar o percibir los
recursos de su institución, e incluso refiere
que no obtuvo beneficio económico
alguno; y que los fondos económicos no
salieron de la esfera del patrimonio
estatal, por lo que no habrá cometido el
delito de peculado, sino en todo caso el
delito de malversación de fondos; ii) que
respecto a la condena impuesta por el delito
de asociación ilícita para delinquir,
cuestiona que en la recurrida no se han
indicado los delitos que habría cometido
o planeado cometer; iii) que impugna
asimismo, la pena impuesta y el monto
económico fijado por concepto de
reparación civil, por la comisión de los
delitos contra la tranquilidad pública
-asociación ilícita para delinquir- y por
delito contra la administración pública
- peculado- en agravio del Estado; c) José
Guillermo Villanueva Ruesta, en el
extremo: i) que declara infundadas las
tachas contra los videos número mil
setecientos noventa y dos, mil setecientos
noventa y tres, y audios números mil
ciento noventa y cinco, y mil ciento
noventa y seis, que habrían sido obtenidos
con infracción de normas constitucionales;
ii) que declara infundada la excepción de
cosa juzgada que dedujera el recurrente
respecto al delito contra la tranquilidad
JURISPRUDENCIA PENAL GENERADA EN EL SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN356
pública -asociación ilícita para delinquir-
en agravio del Estado; iii) en cuanto haber
sido condenado por un delito que no ha
sido materia de denuncia, acusación y
requisitoria oral, el delito de asociación
ilícita agravada, en contravención de la
norma procesal; iv) en lo relacionado a la
condena por delito de peculado,
argumentando la inexistencia de pruebas
de cargo relacionados a su conocimiento
de que el desvío de los fondos del Estado
eran para pagar a los dueños de los diarios
"chicha"; d) Jorge Alfredo Rivera
Schroeder, quien alega inocencia, la
insuficiencia de elementos probatorios de
cargo en su contra, que las pruebas citadas
se han efectuado parcializadamente con el
propósito de culparlo, que se le ha
condenado como cómplice primario pese
a que no se ha demostrado su participación
en el delito de peculado invocando además
en este extremo que al no haberse valorado
dicha circunstancia se ha desestimado su
excepción de naturaleza de acción que
promoviera, y que al haber adoptado por
consenso una línea periodística de apoyo
al gobierno de turno con los medios
periodísticos de su referencia, es una
decisión legítima que no constituye delito;
e) Alejandro Eulogio Estenos Sepúlveda,
quien precisa la ausencia de elementos de
prueba de cargo en su contra, habiendo
sido incorporado al proceso y condenado
por delito de peculado en su calidad de
cómplice primario, no obstante a que no
le corresponde dicha participación, por lo
que incluso en este extremo dedujo su
excepción de naturaleza de acción,
asimismo, que las declaraciones de Bresani
León son falsas e interesadas y las
señaladas por Ruben Adalberto Gamarra
Garay sólo pretende ocultar lo que
realmente ocurrió, más aún si la pericia
contable realizada ha sido interpretada en
forma parcializada y la misma es
insuficiente al no haberse logrado su objeto
pericial, e indicando finalmente que el
adoptar una línea periodística en apoyo a
un gobierno de turno no constituye delito;
f) Fernando Luis Oliveri Agurto, quien
señala: i) que no se ha actuado medio de
prueba alguno que de manera objetiva
demuestre su responsabilidad, por el
contrario, la sentencia recurrida se
sustenta en razonamientos subjetivos,
entre otros, la situación financiera
deficitaria de la empresa Editora
Americana sociedad anónima, que se
habría mantenido operativa con el aporte
económico efectuado por Montesinos
Torres, no resultando además coherente
establecer la vinculación del recurrente en
la comisión del delito de peculado, con las
declaraciones testimoniales de José
Alberto Oliveri Agurto, Jorge Alfredo
Rivera Schroeder y Alejandro Eulogio
Estenos Sepúlveda con quienes habría
tenido un acuerdo de voluntades para la
configuración de dicho ilícito, ii) que el
haber apoyado al gobierno del ex
Presidente Alberto Fujimori Fujimori a
través de la aludida empresa no constituye
supuesto alguno para determinar la
responsabilidad del recurrente; más aún,
si no se le puede condenar por delito de
peculado, ya que no ha ejercido cargo
público alguno; g) Pablo Miguel Documet
Silva, en el extremo: i) que la creación de
juzgados y salas Penales Anticorrupción
posteriores a la comisión de los hechos,
transgrede el principio de juez natural,
cautelado por normas de orden
supranacional; ii) que se le ha condenado
por delito de peculado, previsto por el
Código Penal, pese a que en el auto de
enjuiciamiento se le atribuyó la comisión
del delito de peculado, preceptuado por el
artículo trescientos ochenta y ocho de dicho
Código Sustantivo; más aún, si no se ha
merituado debidamente el Informe
Pericial Contable de fojas dieciocho mil
setecientos treinta y dos; y que no se ha
probado que Augusto Bresani León, le
haya hecho entrega de dinero a cambio de
titulares difamatorios, resultando además
insuficiente para imponérsele condena, las
declaraciones testimoniales de Matilde
Pinchi Pinchi, Rubén Adalberto Gamarra
Garay, Gilmer Eduardo Gasco Saavedra,
Hugo Borja Bustamante y Nilton Sandoval
García; iii) que cuestiona su inclusión en

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