Marcas de Fábrica

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas107-142
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“En materia procesal, cabe señalar la existencia de dos
posiciones doctrinas divergentes. Una de ellas considera como
solución apropiada la aplicación de la norma procesal de las
nuevas disposiciones desde el instante de su emisión. Esta
confrontación de opiniones es irrelevante en el caso objeto de esta
consulta, ya que la redacción de la norma es clara y evidente. En
el supuesto de las solicitud en trámite se aplicará el Reglamento.”
(Proceso No. 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).
XI. Marcas de fábrica
XI.1. Legislación comunitaria
“La regulación del derecho a la marcha comercial, tema de
las normas comunitarias que son objeto de esta consulta, aparte
de construir un capítulo especialmente complejo y dinámico del
moderno derecho comercial, reviste señalada importancia para el
derecho de la integración, especialmente ante la necesidad de
armonizar el derecho exclusivo a una marca con las normas
protectoras de la libre competencia y con el principio de la libre
circulación de mercancías. El derecho comunitario europeo ha
encontrado muy serias dificultades, aún en vía de superación,
para resolver esos conflictos y el que plantea además la
subsistencia de las marcas nacionales en el seno del mercado
común.”
“Es consciente el Tribunal de que el derecho comunitario
andino de propiedad industrial habrá de encontrar dificultades
similares a medida que se desarrollen los programas de liberación
previstos y se haga más necesario armonizar las legislaciones,
por lo cual para resolver el caso que se analiza se ha de tener en
cuenta sus amplias proyecciones y el aporte de la jurisprudencia
para el futuro de la integración.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No.
28 de 15 de febrero de 1988).
XI.2. Concepto y propiedad
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“La marca es un bien inmaterial consistente en un signo que
puede ser denominativo, gráfico o mixto, que se relaciona con
determinados productos o servicios (“regla de la especialidad de la
marca”). Se reconoce la propiedad sobre al marca, que consiste
en el derecho exclusivo a utilizarla (ius excluiendi allios), que
puede ser cedido, transferido y transmitido, y que según el
régimen jurídico adoptado por la Decisión 85 se constituye por
medio del registro (art. 72).” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de
15 de febrero de 1988).
XI.3. Finalidad
“La razón de ser del derecho exclusivo a una marca se explica
por la necesidad que tiene todo empresario de diferenciar o
individualizar los productos o servicios que elabora o presta y que
deben ser comercializados en un mercado de libre competencia.
Esta necesidad económica empresarial ha dado especial
importancia a los signos que se usan para caracterizar los
productos y servicios como medio de información necesaria que
permite evitar confusiones o engañar. La finalidad de una marca,
en consecuencia, no es otra que la de individualizar los productos
y servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o
similares. En virtud de esta función diferenciadora, la marca
protege a los consumidores, quienes al identificar el origen y la
procedencia del producto o servicio de que se trata, evitan ser
confundidos o engañados.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de
15 de febrero de 1987).
“La marca, pues, es el signo distintivo de los productos o
servicios en un mercado competidor, y como tal cumple una
función individualizadora. Entre productos o servicios del mismo
género, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que
permite al empresario considerar suyo el producto o servicio que
conoce, aprecia y busca, según la marca. Esta, por lo tanto, debe
estar acompañada de elementos externos sensibles que permitan
diferenciarla. Es por ello que el artículo 56 de la Decisión 85 exige
que los signos sean ´visibles`, calidad que es la única que
normalmente permite la identificación. Es esencial, en resumen,
que el signo que ha de constituir una marca, tenga fuerza
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distintiva suficiente respecto a productos o servicios que puedan
confundirse. Esta fuerza distinta del signo, más aún que su
novedad u originalidad –que siempre serán relativas-, constituye el
requisito indispensable para que la marca exista jurídicamente
hablando (art. 56).” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. 28 de 15 de
febrero de 1987).
XI.4. Características, signos distintivos y novedosos
“De las características que el artículo 56 de la Decisión 85
atribuye a las marcas, la más importante es la de que los signos
que la constituyen deben ser ´suficientemente distintivos`. Las
demás características atribuidas a la marca con derivaciones de
este carácter distintivo primigenio que debe tener todo signo para
poder cumplir con la diferenciación, que es objeto principal de la
marca. De allí que el signo que se elija para identificar u producto
o servicio, tiene el signo que se elija para identificar un producto o
servicio, tiene que ser distintivo y novedoso en relación con otros
signos utilizados en el mercado, a fin de evitar la confusión con
productos o servicios similares.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No.
28 de 15 de febrero de 1987).
“De acuerdo con el artículo 56 de la Decisión 85, los signos,
para poder ser registrados como marcas, tienen que ser
novedosos, visibles y suficientemente distintivos.” (Proceso No. 1-
IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1987).
“De acuerdo con el artículo 56 de la Decisión 85, los signos,
para poder ser registrados como marcas, tienen que ser
novedosos, visibles y suficientemente distintivos.” (Proceso No. 1-
IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1987).
“Debe resaltarse, de lo ya dicho, que el público de
consumidores, desde el punto de vista jurídico, es un protagonista
activo para hacer posible que la marca exista plenamente y que
no es un simple destinatario pasivo. La institución de la marca,
además, obedece no sólo al interés individual del empresario, sino
también al interés general de los consumidores, para quienes la
marca debe constituir un elemento objetivo de juicio, que no se

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