Desviación de poder

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas55-56
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“Esta determinación supone la comprobación de una realidad
objetiva, como lo es intercambio comercial entre los dos Países
Miembros y el tiempo de duración de ese comercio. Si la Junta,
para hacer esa determinación, no tiene elementos de hecho reales
o califica erróneamente los hechos, incurre en el vicio de error en
los motivos o error de hecho. Aún cuando el Acuerdo de
Cartagena no establece reglas para hacer esa apreciación, la
ausencia de reglas no significa que la Junta pueda hacer una
apreciación caprichosa o arbitraria de los hechos.” (Proceso No, 1-
N-85. G.O. No. 15 de 24 de Marzo de 1986).
“El primer párrafo del artículo 58 del Acuerdo contiene una
disposición de vigencia temporal por cuanto está relacionada con
la facultad de los Países Miembros para elaborar listas de
excepciones, que también es una facultad temporal. En cambio, el
segundo párrafo, cuando expresa que lo mismo `sucederá en el
futuro´, contiene una norma de vigencia permanente. En su primer
párrafo el artículo 58 protege el comercio que los países de menor
desarrollo económico mantenían con los países de mayor
desarrollo en el momento en que se dicta la lista de excepciones y
es por eso que la inclusión de algún producto en esa lista no
impide que tal producto se siga comercializando. Pero para que
ese comercio pueda producir el efecto previsto en el artículo 58
del Acuerdo se requiere la comprobación de que existió ´durante
los últimos tres años`. Este lapso debe contratarse a partir de la
fecha de la inclusión, en las listas de excepciones, del producto
objeto del comercio significativo.”
(Proceso No. 1-N-85 G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).
IV. Desviación de poder
Con motivo de la alegación de la República de Colombia sobre
el hecho de que la Junta al no precisar los productos que han sido
objeto de comercio significativo, constituye desviación de poder, el
Tribunal reservándose el derecho de hacer una calificación
diferente a la de las partes, dice lo siguiente:

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