Junta del Acuerdo de Cartagena

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas47-53
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I.6. Jurisdicción Comunitaria Andina
“Se observa, finalmente, que este Tribunal no es la única
instancia jurisdiccional comunitaria ya que los Jueces Nacionales
pueden y deben pronunciarse, dentro de sus propias
competencias, sobre la aplicabilidad en un caso dado de las
normas del Acuerdo de Cartagena. Al efecto, el artículo 27 del
Tratado dispone que ´Las personas naturales competentes, de
conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando
los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 5 del
presente Tratado (obligación de adoptar medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo), en casos en que
sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento´
(paréntesis fuera del texto).” (G.O. 43 de 10 de mayo de 1989).
Se han establecido así un sistema de división del trabajo y
de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados
de fallar, o sea de aplicar las normas de la integración,
competencia que le atribuye el derecho comunitario y, por
supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos
demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano
judicial andino al que le compete privativamente, la interpretación
de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y
abstenerse de interpretar el derecho nacional o interno (art. 30 del
Tratado), para no interferir con la tarea que es de la exclusiva
competencia del juez nacional. En otros términos, la jurisdicción
comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena y por los Tribunales nacionales a los que el
ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para
decidir asuntos relacionados con este derecho” (Proceso No. 1-IP-
87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988).
II. Junta del Acuerdo de Cartagena
La Junta fue creada como órgano técnico, con funciones de
Secretariado Permanente del Acuerdo, compuesta por tres
miembros con el mandato de actuar “únicamente en Función de
los intereses de la Subregión en su conjunto” y aprobar sus actos

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