Tres problemas de tres teorías de la validez jurídica

AutorManuel Atieza - Juan Ruiz Manero
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante - Catedrático de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante
Páginas61-86
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TRES PROBLEMAS DE TRES TEORÍAS DE LA VALIDEZ JURÍDICA
* Este texto forma parte de un trabajo más amplio sobre la noción de validez
jurídica, en curso de elaboración conjunta por Manuel Atienza y Juan Ruiz
Manero.
TRES PROBLEMAS DE TRES TEORÍAS
DE LA VALIDEZ JURÍDICA
Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero*
El objeto de esta intervención es examinar algunos pro-
blemas que presenta la reconstrucción de las condiciones que,
de acuerdo con el Derecho, debe reunir una norma para ser
jurídicamente valida, esto es, jurídicamente obligatoria. Uti-
lizaremos, para ello, las teorías de Harns Kelsen, de Joseph
Raz y de Luigi Ferrajoli. Pero no pretenderemos proporcio-
nar una visión aceptablemente completa de las mismas, sino
simplemente aislar en ellas algunos problemas (a los que nos
referiremos como el problema de Kelsen, el problema de Raz
y el problema de Ferrajoli que nos parecen capitales para una
teoría de la validez, cuyo tratamiento por parte de estos autores
nos parece, por las razones que veremos, a la vez equivocado
e iluminador.
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MANUEL ATIENZA Y JUAN RUIZ MANERO
1. Los problemas
1.1. El problema de Kelsen o de cómo el Derecho no logra
regular su propia (re)producción
La imagen kelseniana del Derecho como pirámide nor-
mativa es, desde luego, bien conocida. La metáfora kelseniana
pretende presentar su propia concepción como constitutiva de
una vía media entre, por un lado, el formalismo tradicional,
para el que habría una escisión neta entre los actos creadores
de normas y los actos de aplicación de las mismas (cuyo con-
tenido vendría completamente determinado por las normas
preexistentes) y, por otro, las corrientes del realismo judicia-
lista, para las que las normas generales no serían sino juguetes
vistosos que encubrirían la creación puramente discrecional
de Derecho por parte de los jueces. Para Kelsen, en cada grada
del ordenamiento jurídico, desde la ley a la sentencia, hay,
simultáneamente, creación y aplicación del Derecho: pues
si bien “la determinación de la producción de una norma
inferior por una superior puede tener diversos grados”, esta
determinación “nunca puede ser tan limitada que el acto en
cuestión no pueda ser considerado ya como un acto de apli-
cación del Derecho, y tampoco puede ampliarse tanto que el
acto no pueda ser considerado como un acto de producción
del Derecho”1. Las excepciones se situarían únicamente —por
lo que hace a los actos puramente creativos— en el vértice, en
“la instauración de la primera constitución histórica”, “que
no es aplicación de una norma jurídica positiva”, sino de “la
norma fundante básica, no impuesta positivamente, sino
solo presupuesta” y —por lo que hace a los actos puramente
1 Cfr. KELSEN, Hans, Teoría del Derecho, versión castellana: R. Vernengo,
UNAM, México, 1986, p. 245.

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