Seis acotaciones preliminares para una teoría de la validez jurídica

AutorManuel Atieza - Juan Ruiz Manero
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante - Catedrático de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante
Páginas35-59
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SEIS ACOTACIONES PRELIMINARES PARA UNA TEORÍA DE LA VALIDEZ JURÍDICA
SEIS ACOTACIONES PRELIMINARES PARA
UNA TEORÍA DE LA VALIDEZ JURÍDICA
Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero
1. Validez y normas constitutivas
“Los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas —reza el art. 6.3 del Código Civil español— son
nulos de pleno derecho”. El acto de matar a otra persona,
sin que medie una causa de justificación, es indudablemente
contrario a una norma imperativa (si formulamos la norma
correspondiente como “obligatorio abstenerse de matar”) o
prohibitiva (si la formulamos como “prohibido matar”). Sin
embargo, produciríamos estupor en cualquier interlocutor
si calificásemos el acto de una persona A, consistente en dar
muerte a otra persona B, como “nulo de pleno derecho”. Y es
que predicados como “nulo de pleno derecho”, y, en general,
los derivados de las nociones de validez y nulidad, sólo operan
con sentido para calificar acciones (y resultados de acciones)
institucionales, entendiendo por tales, de acuerdo con la ya
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MANUEL ATIENZA Y JUAN RUIZ MANERO
clásica caracterización de Searle1, aquellas que no son posibles
en ausencia de reglas constitutivas, esto es, de reglas que crean
la posibilidad de dichas acciones y resultados, acciones y re-
sultados cuyo concepto es lógicamente dependiente de la regla
en cuestión. Tal es lo que ocurre con acciones y resultados
no como matar y estar muerto (posibles en ausencia de regla
alguna y cuyo concepto no depende de ninguna regla) sino
con acciones tales como celebrar un contrato, aprobar una ley
o dictar una sentencia y con sus correspondientes resultados
(contrato, ley o sentencia). Aquí la predicación de validez o
nulidad tiene pleno sentido tanto en relación con las acciones
(celebración válida de un contrato, aprobación válida de una
ley, etc.) como con sus correspondientes resultados (contrato
válido, ley válida, etc.).
El que el universo de predicación de validez o nulidad
está constituido por acciones y resultados institucionales, en
el sentido indicado, es algo que los juristas han intuido tradi-
cionalmente lo suficiente como para usar estos predicados en
los contextos apropiados, pero no es algo de lo que, en general,
hayan conseguido dar cuenta de una forma articulada que
resulte teóricamente satisfactoria. Así, por ejemplo, los civi-
listas usan la expresión “actos jurídicos” para cubrir acciones
institucionales, de las que tiene pleno sentido predicar validez o
nulidad, tales como la reclamación de una deuda, la celebración
de un matrimonio o de un contrato. Pues bien: un civilista de
la talla de Carlos Lasarte define los “actos jurídicos” simple-
mente como “las conductas o actuaciones humanas, realizadas
de forma consciente y voluntaria, a las que el ordenamiento
jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias”2
1 SEARLE (1969, 1995).
2 LASARTE (1992), p. 432.

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