El delito de violación del derecho de marca en el derecho comparado. Propuesta de lege ferenda para el caso peruano

AutorEduardo Arsenio Oré Sosa
Cargo del AutorAbogado. Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas201-213

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1. El delito de violación del derecho de marca en el derecho comparado

El tratamiento del delito de violación del derecho de marca en el Derecho comparado no es ciertamente uniforme. Y no solamente por las diferencias en cuanto a la descripción de los comportamientos típicos o a la entidad de la pena aplicable, sino también por el hecho de que en algunos países estos delitos están contenidos en el Código Penal, mientras que en otros quedan regulados en una ley especial. No parece oportuno detenernos en la discusión bizantina sobre la conveniencia o inconveniencia del tratamiento de determinados delitos en una ley especial, la misma que, en el caso que nos ocupa, no sería otra que la Ley de Propiedad Industrial. Simplemente señalaremos que la inclusión de los delitos contra la propiedad industrial en el Código Penal peruano no parece plantear mayores problemas.

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Mucho más interesante resulta la comparación de las normas extranjeras con la regulación nacional, pues ello permite determinar el grado de protección que nuestro sistema penal dispensa a las marcas. Grado de protección tanto desde el punto de vista de los comportamientos típicos (ámbito de lo punible), como desde el punto de vista de la pena aplicable.

1. 1 Colombia

Empezando por nuestro entorno más cercano, tenemos el caso colombiano. Este país, también miembro de la Comunidad Andina de Naciones, reprime el delito de usurpación de marcas y patentes en el artículo 306 del Código Penal. Se reprime así con pena de prisión de dos a cuatro años y con multa de veinte a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a aquel «que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente».

Como vemos, este artículo incluye diversos objetos de protección, muchos de ellos de distinta naturaleza. Sí queremos llamar la atención en el hecho de que en esta disposición se protegen dos signos distintivos: la marca y el nombre comercial. En el caso peruano, el legislador no ha incluido al nombre comercial como objeto de protección penal. La gravedad de esta omisión puede ser más aparente que real, si se tiene en cuenta que un nombre comercial —que sirve para identificar a una persona en el ejercicio de una actividad económica— puede ser sustituido por una marca de servicios224.

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El segundo párrafo del artículo 306 del Código Penal colombiano reprime además, con la misma pena, al que «financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior».

Resulta interesante que el legislador colombiano reprima expresamente los actos de financiación de este ilícito penal, lo que no sucede en el caso peruano. Claro que, en nuestro caso, la responsabilidad penal de aquel que financia actos de falsificación de marcas —sin intervenir en actos concretos de reproducción o imitación de los signos, o comercialización de los productos con marcas falsificadas— puede ser atribuida según las reglas de la autoría y la participación.

La norma colombiana no contiene una modalidad típica posesoria —almacenar, depositar o poseer con fines de comercialización— como sí figura en la legislación peruana. El Código Penal colombiano sí se refiere en cambio a la adquisición con fines comerciales. Esta conducta, al menos en nuestro caso —como ya se mencionó en su oportunidad—, planteaba un concurso aparente entre el delito de receptación y un delito contra la propiedad industrial.

1. 2 Argentina

En Argentina, el delito de falsificación de marcas está regulado en el artículo 31 de la Ley de Marcas. En virtud del mismo, se reprime con prisión de tres meses a dos años y hasta con multa al que «falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación»; al que «use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada oPage 204 perteneciente a un tercero sin autorización», y al que «ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con una marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada».

En este caso se emplea el adjetivo «fraudulentamente» para calificar el acto de imitación. Como se sabe, en el Derecho mercantil no todo acto de imitación es ilícito. La imitación sí es contraria a derecho cuando se trata de una imitación desleal o, tratándose del Derecho de marcas, cuando ella genera un riesgo de confusión con una marca previamente registrada. Con el empleo del término «fraudulentamente» por el legislador argentino no parece aludirse precisamente al carácter doloso de la imitación —pues ya sabemos que en el Derecho Penal se reprimen precisamente los comportamientos a título de dolo, mientras que los tipos culposos necesitan una previsión expresa—, sino, tal vez, al carácter ilícito de la misma. Esto es, la imitación debe ser contraria a las normas de la Ley de Marcas y, por tanto, entre la marca registrada y la marca del agente debe haber semejanzas significativas que importen un riesgo de confusión. Debe tratarse, así pues, de una imitación servil.

También reprime penalmente los comportamientos de uso no autorizado de la marca registrada, así como las conductas de comercialización. No comprende, en cambio, las figuras de mera posesión, es decir, las modalidades de almacenamiento con fines de comercialización. La pena es sensiblemente menor a las normas peruana y colombiana.

1. 3 México

El delito de violación del derecho de marcas en México está recogido en la Ley de la Propiedad Industrial. Llama pode-Page 205rosamente la atención el...

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