Expediente N.º 4587-2005: 6º Juzgado

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SENTENCIA N.º 08
EXPEDIENTE Nº 4587-2005:
«debe dejarse establecido que la Resolución Administrativa
N.º 006-2004-CS, por la cual se delimita la competencia de los
Juzgados Comerciales, no contempla el conocimiento de pre-
tensiones derivadas de la ley general de cooperativas»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEXTO JUZGADO COMERCIAL
Expediente : 2006-04587-0-1801-Jr-Ci-06
Demandante : Quispe Curiñaupa Emiliano
Demandado : Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda.
Materia : Convocatoria A Junta O Asamblea General
Especialista : Flores Rios, Rita
RESOLUCION Nº UNO
Lima, Agosto Veintiuno Del Dos Mil Seis.-
AUTOS Y VISTOS: Por presentada la demanda, con el arancel judicial y los anexos
que se acompañan; y; CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, las normas y formalidades previstas en el Código Procesal Civil,
son de imperativo cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo
establece el Artículo IX de su Título Preliminar;
SEGUNDO: Que, por los Principios de Legalidad, Irrenunciabilidad e Indelegabilidad
de la Competencia, contemplados en el Artículo 6º del Código Procesal Civil, se establece
que la competencia sólo puede ser establecida por la ley, y que la competencia civil no
puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la
ley o en los convenios internacionales respectivos;
TERCERO: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 006-2004-CS, se crea, den-
tro de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la Sub Especialidad Comercial dentro de la
Especialidad Civil, precisando en su Artículo Primero que se conocerán las pretensiones
referidas a la Ley de Títulos Valores (acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento
sin causa derivados de Títulos Valores y los procesos ejecutivos y de ejecución), Ley
General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, Ley de Mercado de Valores, las pretensiones derivadas de la Contratación
Mercantil, las referidas al Transporte Terrestre, Marítimo y otros; la prueba anticipada,
tercerías, medidas cautelares, apelaciones y las señaladas en la Novena Disposición
Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje, siempre que se refieran a
las materias materia comercial; así como las derivadas de la Ley General de Sociedades, de las
normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL), las pequeñas y
medianas empresas (MYPES) y las empresas unipersonales de responsabilidad limitada;
CUARTO: Que, de la demanda se evidencia que el petitorio tiene como objeto la
Convocatoria Judicial de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Minera Minas Canaria
Ltda., debiendo precisar que a dicha entidad, dada su naturaleza jurídica, le corresponde la
aplicación de la normas especiales sobre las cooperativas, esto es, el Texto Único Ordenado
de la Ley General de Cooperativas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 074-90-TR; el cual, en
su Artículo 7º, numeral 2.9, al establecer que por su actividad económica, las cooperativas
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