Expediente N.º 2682-2005: 4º Juzgado

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SENTENCIA N.º 04
EXPEDIENTE Nº 2682-2005:
«(…) la competencia por razón de la materia se determina por la
naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que
la regulan y se rige por el Principio de Legalidad, conforme a lo
previsto por el artículo 9º del Código Procesal Civil. Al respec-
to, advirtiéndose que la relación jurídica patrimonial, en virtud
de la cual se sustenta la presente acción es el documento de
reconocimiento de deuda y obligación, siendo el caso, que de
los términos expuestos en el referido documento no fluye rela-
ción comercial alguna que permita determinar la naturaleza
comercial de lo peticionado, y además teniendo en considera-
ción que la recurrente es una persona natural que no acredita
de modo ni forma alguna realizar actividad comercial (…)».
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTO JUZGADO COMERCIAL
Expediente : 2682 – 05
Demandante : María Carmela Castellano Castilla
Demandado : Vilma Antonieta Córdova Reyes
Materia : Obligación de Dar Suma de Dinero – Abreviado
Secretario : Juan Merino Bustamante
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Miraflores, dieciséis de agosto del año dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS; con el arancel judicial y demás anexos que se adjuntan y ATEN-
DIENDO;
PRIMERO: Que, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional a fin de
solucionar un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, a tal efecto la
demanda debe reunir los requisitos generales previstos en los artículos 130º, 131º, 132º,
133º, 424º y 425º del Código Procesal Civil y asimismo no incurrir en las causales de
inadmisibilidad e improcedencia previstas en los artículo 426º y 427º del citado código;
SEGUNDO: Que, asimismo, es conveniente precisar que la calificación importa la
revisión de la situación de hecho existente al momento de interposición de la misma, a
efectos de verificar la concurrencia de las condiciones de la acción (interés y legitimidad
para obrar) y los presupuestos procesales (requisitos de la demanda, competencia y capa-
cidad para obrar), lo cual es obligación del Juzgador a efectos de entablar una relación
jurídica procesal válida;
TERCERO: Que, en este sentido, es de resaltar que la competencia por razón de la
materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales
que la regulan y se rige por el Principio de Legalidad, conforme a lo dispuesto por el
CUARTO: Que, en el presente caso la recurrente demanda obligación de dar suma de
dinero en la vía del proceso abreviado a fin que la demandada cumpla con pagarle la
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