Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. Aprueban el Reglamento Nacional de Vehículos

SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto del Reglamento Nacional de Vehículos

El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Los requisitos y características técnicas establecidas en el presente Reglamento están orientadas a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación y alcance

El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y sus disposiciones alcanzan a los vehículos señalados en el Anexo I, así como a los Vehículos Especiales que ingresen, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento los vehículos de tracción de sangre.

ARTÍCULO 3 Referencias

Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra "Ley", se entenderá que se está haciendo referencia a la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la mención al "Ministerio", está referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la mención de la "DGCT", está referida a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio; la mención a PRODUCE al Ministerio de la Producción, la mención al "INDECOPI", está referida al Instituto Nacional de Defensa de la Libre Competencia y de la Propiedad Intelectual, la mención al "Registro de Propiedad Vehicular", está referida al Registro de Propiedad Vehicular del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos,la mención a "SUNARP", está referida a Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la referencia a "SUNAT" esta referida a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la referencia a "PROVIAS Nacional" esta referida al Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional, la referencia a "RENIEC" se efectúa respecto del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la referencia al "INEI" deberá ser entendida respecto del Instituto Nacional de Estadística e Informática, la referencia a "CETICOS" esta hecha respecto a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios, la referencia a "SNTT" debe ser entendida como Sistema Nacional de Transporte Terrestre y, finalmente la referencia a Reglamentos Nacionales debe entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley. Asimismo, cuando se mencione un artículo o anexo sin hacer referencia a norma alguna, éste se entenderá referido al presente Reglamento.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, deben considerarse las definiciones establecidas en el Anexo II.

SECCIÓN II Los vehículos de transporte terrestre Artículos 5 a 151
TÍTULO I Clasificacion vehicular Artículo 5
ARTÍCULO 5 Objeto de la clasificación vehicular

Los requisitos técnicos y procedimientos administrativos requeridos para la homologación, inscripción registral, Revisiones Técnicas y las demás exigencias para que los vehículos ingresen, se registren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben efectuarse atendiendo a la clasificación vehicular establecida en el Anexo I.

TÍTULO II Identificación vehicular Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Objeto de la identificación vehicular

Para su ingreso, registro, tránsito, operación y salida del SNTT, los vehículos sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento, deben identificarse por los códigos de identificación vehicular, de acuerdo a los parámetros desarrollados en el presente Título.

ARTÍCULO 7 Códigos de identificación vehicular

Los códigos de identificación vehicular, determinados y consignados por el fabricante del vehículo, individualizan a éste, dichos códigos son:

  1. VIN (Vehicle Identification Number).- Número de Identificación Vehicular cconstituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante conforme lo dispuesto en la Norma Técnica ITINTEC 383.030 o la norma ISO 3779. Se interpreta de acuerdo al siguiente detalle:

    1. Los tres primeros caracteres.- Corresponden a la Identificación Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier-WMI). Se determinan de acuerdo a la Norma Técnica ITINTEC 383.031 o la norma ISO 3780 y en el Perú este código es asignado por PRODUCE.

    2. Los caracteres del cuarto al noveno, corresponden a la sección descriptiva del vehículo (Vehicle Description Section-VDS).

    3. Los caracteres del décimo al décimo séptimo, corresponden a la sección indicativa del vehículo (Vehicle Identification Section -VIS).

    El décimo caracter corresponde al año modelo determinado por el fabricante que, en algunos casos, coincide con el año calendario en el que el vehículo fue producido.

    La ubicación y fijación del VIN debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para dicho efecto en la Norma Técnica ITINTEC 383.032 o la norma ISO 4030.

  2. Número de Chasis o Serie.- Identifica al chasis de los vehículos. El fabricante debe grabar éste número en el chasis, bastidor o carrocería y, adicionalmente, debe consignarlo en una placa fijada al vehículo.

  3. Número de Motor.- Identifica al motor de los vehículos, debiendo ser consignado en el motor por el fabricante del mismo. Los vehículos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben tener necesariamente el número de motor estampado por el fabricante del mismo.

    Aún cuando un vehículo cuente con VIN, el número de chasis o serie constituye una característica registrable opcional; en este caso, el número de chasis o serie no tiene que coincidir necesariamente con el VIN. El VIN es irrepetible y por lo tanto no puede existir más de un vehículo con el mismo VIN; el número de chasis o serie y el número de motor pueden, eventualmente, coincidir con el de otro vehículo de diferente marca y/o modelo.

ARTÍCULO 8 Identificación vehicular

Los vehículos de las categorías L, M y N deben identificarse con el VIN y el Número de Motor. Excepcionalmente, los vehículos de las categorías L, M y N que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse mediante el Número de Chasis y el Número de Motor.

Los vehículos de la categoría O1deben identificarse con el Número de Chasis.

Los vehículos de las categorías O2, O3y O4deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente, los vehículos de las categorías O2, O3y O4 que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse mediante el Número de Chasis.

Los Vehículos Especiales, de las categorías L, M y N deben identificarse con el VIN y el Número de Motor. Excepcionalmente, los Vehículos Especiales de las categorías L, M y N que no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Número de Chasis y el Número de Motor.

Los Vehículos Especiales, de la categoría O deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente, los Vehículos Especiales de la categoría O que no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Número de Chasis.

ARTÍCULO 9 Exigencia de los códigos de identificación

Para la nacionalización e inmatriculación de los vehículos sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento, SUNAT y el Registro de Propiedad Vehicular deben solicitar, además de los requisitos exigidos normalmente, los códigos de identificación vehicular de acuerdo a los procedimientos señalados para tales efectos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 10 VIN para los vehículos fabricados o ensamblados en el Perú

El fabricante nacional de vehículos debe asignar y consignar el VIN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, precisándose que sólo debe emplear partes y piezas nuevas.

El ensamblador nacional de vehículos autorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD o SKD que dé origen al nuevo vehículo, debe consignar el VIN asignado por el fabricante a dichos paquetes.

Los vehículos que son producto de la instalación de una carrocería fabricada en el país a un vehículo incompleto deben identificarse con el VIN de éste último.

Los vehículos que son producto de la instalación de una carrocería importada a un vehículo incompleto deben identificarse con el VIN de este último. Adicionalmente, cuando la carrocería importada que ha sido montada es ensamblada en el país, el ensamblador nacional debe estar autorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD o SKD que dé origen al nuevo vehículo.

TÍTULO III Requisitos técnicos vehiculares Artículos 11 a 29.a
ARTÍCULO 11 Objeto de los requisitos técnicos vehiculares

Los vehículos sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento, que ingresen, se registren, transiten y operen en el SNTT, deben cumplir como mínimo, con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en el presente Reglamento.

Los Vehículos Especiales, deben cumplir con los requisitos técnicos complementarios que para cada caso se establezcan, sin perjuicio de cumplir con los requisitos técnicos vehiculares establecidos en el presente Título que no afecten su propia naturaleza.

ARTÍCULO 12 Requisitos técnicos generales

Todos los vehículos deben tener configuración original de fábrica para el tránsito por el lado derecho de la vía y contar con los elementos, características y dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III.

  1. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica

  2. Sistema de frenos.

  3. Neumáticos.

  4. Construidos y equipados de forma que no tengan en el interior, ni en el exterior aristas y ángulos salientes que representen peligro para sus ocupantes u otras personas.

  5. Carrocería diseñada para evitar las salpicaduras de las ruedas y/o protegida por guardafangos o escarpines.

Excepcionalmente, los vehículos que no tengan configuración original de fábrica para el tránsito por el lado derecho, deben cumplir con la normativa vigente para realizar dicha conversión, sin perjuicio de cumplir obligatoriamente con los demás requisitos técnicos vehiculares establecidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 13 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos de las categorías L, M y N

Adicionalmente, los vehículos de las categorías L, M y N deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III.

  1. Fórmula rodante.

  2. Mandos para el control de operación de fácil acceso al conductor.

  3. Instrumentos e indicadores para el control de operación.

  4. Retrovisores.

  5. Asiento del conductor.

  6. Depósito de combustible.

  7. Sistema de escape de gases de motor, conformado por el tubo de escape y el silenciador.

  8. Bocina de sonido uniforme y continuo, audible como mínimo a una distancia de 50 metros para la categoría L y de 100 metros para la categorías M y N, cuya intensidad esté dentro de los Límites Máximos Permisibles que se establezcan. Únicamente se permite la instalación de sirenas en ambulancias, vehículos de bomberos, vehículos de rescate, vehículos policiales y vehículos celulares.

ARTÍCULO 14 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos de las categorías M y N

Adicionalmente a los requisitos antes señalados, los vehículos de las categorías M y N deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

  1. Cinturones de seguridad de mínimo tres puntos para el piloto y copiloto; excepcionalmente, los vehículos cuya fecha de fabricación es anterior al año 1980 podrán contar con cinturones de seguridad de por lo menos dos puntos.

    Los vehículos de las categorías M1y N1, que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben contar adicionalmente con cinturones de seguridad de mínimo tres puntos para los asientos laterales de la segunda fila y de mínimo dos puntos para el asiento central de la segunda fila.

  2. Cabezales de seguridad en los asientos delanteros (piloto y copiloto), salvo en los vehículos que por diseño original no lo tuvieran.

    Los vehículos de las categorías M1y N1que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben contar adicionalmente con mínimo dos cabezales de seguridad en la segunda fila de asientos.

  3. Parabrisas de vidrio de seguridad no astillable (laminado o templado). Los vehículos que se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004, deben tener parabrisas de vidrio laminado, con un sello que indique el tipo de vidrio y la norma técnica a la que corresponde. El parabrisas debe permitir ver claramente el interior del vehículo, es decir, que debe tener como mínimo un 70% de transparencia o como máximo un 30% de oscurecimiento

    El campo de visión mínimo del conductor debe ser la zona delimitada por toda el área de barrido de los limpiaparabrisas. No se permite la existencia de láminas autoadhesivas antisolares en el campo de visión mínimo del conductor a excepción de una banda protectora de sol en la parte superior, que no abarque más del 20% de la altura del parabrisas.

  4. Limpiaparabrisas y lavaparabrisas, que como mínimo, cubran el área frente al piloto y copiloto.

  5. Ventana posterior (si la tuviera) y ventanas laterales de vidrio templado. Los vehículos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004, deben tener vidrios con un sello que indique el tipo de vidrio y la norma técnica a la que corresponde. Aquellos vehículos que cuenten con techo flexible de fábrica pueden utilizar elementos flexibles en lugar de vidrio. Los vidrios de las ventanas laterales del piloto y copiloto deben permitir ver claramente el interior del vehículo, es decir, que deben tener como mínimo un 65% de transparencia o, como máximo, un 35% de oscurecimiento. Se encuentran prohibidas las láminas tipo espejo en los vidrios.

  6. Puertas que permitan ser abiertas desde el exterior. Los vehículos que cuenten con una sola puerta lateral posterior, deben tenerla en el lado derecho.

  7. Parachoques delantero sin filos angulares cortantes, ni que excedan el ancho del vehículo.

  8. Parachoques posterior y/o dispositivo antiempotramiento sin filos angulares cortantes, ni que excedan el ancho del vehículo. Tratándose de dispositivo antiempotramiento se debe cumplir con los requisitos técnicos aprobados.

  9. Tapasol abatible en el lado del conductor como mínimo.

  10. Sistema desempañador para el parabrisas delantero para los vehículos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004.

  11. Rueda de repuesto y herramientas, como mínimo de acuerdo al siguiente detalle:

    11.1 Una rueda de repuesto o de uso temporal, salvo que el vehículo cuente con un sistema alternativo al cambio de ruedas, que permita su movilidad hasta un taller de reparación.

    Tratándose de vehículos cuyos aros tengan diferentes diámetros, deben contar con una rueda de repuesto por cada diámetro de aro, salvo que el fabricante provea una sola rueda de repuesto compatible con las diferentes medidas de aro.

    11.2.Herramientas para cambiar la rueda (gata completa que soporte al menos el 30% del peso bruto del vehículo y llave de ruedas), con excepción de aquellos vehículos que tengan sistemas alternativos como los indicados en el numeral 11.1.

  12. Los vehículos de las categorías M2destinados al servicio de transporte terrestre, M3y N deben contar con láminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.

  13. Los vehículos de la categoría M3deben contar con tacógrafo o dispositivo electrónico registrador de tiempo y velocidad.

ARTÍCULO 15 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos de la categoría L

Adicionalmente, los vehículos de la categoría L deben contar con dispositivos para descansar los pies del conductor y de las personas transportadas.

ARTÍCULO 16 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos de la categoría O

Adicionalmente, los vehículos de la categoría O deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

  1. Láminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.

  2. Dispositivo antiempotramiento o parachoques posterior, a excepción de los vehículos de la categoría O1.

  3. Dispositivo de enganche compatible con el vehículo que lo hala.

  4. Para remolques, dispositivos de acoplamiento secundario, tales como cadenas o cables de seguridad, uno a cada lado del enganche principal.

Los elementos mecánicos, neumáticos y eléctricos de conexión con relación al vehículo que lo hala deben ser compatibles.

ARTÍCULO 17 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos de las categorías M 2 , M 3 , N 2 , N 3 , O 2 , O 3 y O 4

Adicionalmente, los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O2, O3y O4 deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

  1. Alarma sonora de retroceso accionada por la palanca de la caja de cambios cuando ésta se encuentre en posición de marcha atrás, cuya intensidad cumpla con los Límites Máximos Permisibles que para dicho efecto se establezcan.

  2. Los vehículos que no cuenten con parachoques posterior original de fábrica ó la altura de estos con relación al piso sea mayor a 550 mm, deben contar con un dispositivo antiempotramiento. Se encuentran exonerados de contar con un dispositivo antiempotramiento, los vehículos en los cuales la distancia horizontal entre un plano vertical tangente a la banda de rodamiento del neumático correspondiente al eje posterior, y el borde posterior de la carrocería, sea menor que 350 mm.

  3. Defensas laterales, para los vehículos de las categorías N2, N3, O3y O4.

ARTÍCULO 18 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos de servicio de transporte terrestre

Los vehículos sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento, para la prestación del servicio de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades, adicionalmente a los requisitos técnicos ya establecidos, deben satisfacer los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, sus normas complementarias y conexas o en su normativa específica.

Los vehículos de la categoría M, destinados al servicio de transporte terrestre de personas, deben contar con láminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.

ARTÍCULO 19 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados y autorizados al transporte de Mercancías Peligrosas.

Adicionalmente, los vehículos de las categorías N2, N3, O2, O3y O4, destinados y autorizados al transporte de Mercancías Peligrosas deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación:

Vehículos de Categoría N 2 y N 3 :

  1. Sistema de comunicación con capacidad de enlazar al vehículo con su base.

  2. Tacógrafo o dispositivo electrónico de registro de tiempo y velocidad.

  3. El calibre de los conductores eléctricos deberá ser el adecuado para evitar sobrecalentamientos. Los conductores deberán tener un aislamiento adecuado. Todos los circuitos deberán estar protegidos por fusibles o interruptores automáticos de circuito, excepto en los siguientes:

    - Circuito de la batería a los sistemas de arranque en frío y parada del motor

    - Circuito de la batería al alternador

    - Circuito del alternador a la caja de fusible

    - Circuito de la batería al arrancador

    - Circuito de la batería a la caja de control de potencia del sistema de freno auxiliar, si este sistema es eléctrico o electromagnético

    - Circuito de la batería al mecanismo de elevación que eleva el eje del boggie.

    Los mencionados circuitos desprotegidos, deben ser tan cortos como sea posible. Los cables serán seguramente sujetados y ubicados de tal manera que los conductores estén adecuadamente protegidos contra esfuerzos mecánicos y térmicos.

  4. Interruptor principal de batería.

  5. Sistema de encapsulado de las zonas calientes y de los cables eléctricos detrás de la cabina.

  6. Freno de escape en los vehículos de la categoría N2que se incorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia el presente Reglamento.

  7. Freno de Motor o, alternativamente, Freno de escape mas retardador hidráulico o electromagnético en los vehículos de la categoría N3que se incorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia el presente Reglamento.

  8. Sistema limitador de velocidad en los vehículos de la categoría N3

  9. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) solo para los vehículos de la categoría N3 con peso bruto vehicular superior a los 16 toneladas o vehículos de la categoría N3 que halen un vehículo de la categoría O4, que se incorporen al SNTT luego de la publicación del presente Reglamento.

    Freno de estacionamiento o dispositivo de bloqueo en el eje delantero, en los vehículos de la categoría N3.

    Vehículos de Categoría O 2 , O 3 y O 4 :

  10. Sistema de encapsulado de cables eléctricos y cañerías.

  11. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) en los vehículos de la categoría O4que se incorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

    Los requisitos vehiculares específicos que, de acuerdo a la clase de mercancía peligrosa y categoría a la que correspondan los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas serán establecidos por el Ministerio.

    Los vehículos de la categoría N3que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, transporten mercancías peligrosas, deberán cumplir con los requisitos señalados en los numerales 8 y 9, respectivamente, a partir del 1 de enero del 2010. Del mismo modo, los vehículos de la categoría O4que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, transporten mercancías peligrosas, deberán cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2 a partir del 1 de enero de 2010.

    Los vehículos de la categoría N1podrán solicitar autorización para realizar el servicio de transporte de mercancías peligrosas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo exigidos para los vehículos de Categoría N2y N3.

ARTÍCULO 20 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados al transporte de agua para consumo humano.

Adicionalmente, los vehículos destinados al transporte de agua para consumo humano deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

  1. Destinados única y exclusivamente para el transporte de agua para consumo humano.

  2. Carrocería cerrada tipo cisterna con recubrimiento interior (incluye rompeolas y mamparos de ser el caso) resistente a la oxidación y corrosión, que no altere la calidad bacteriológica, física y química del agua.

  3. Entrada de Hombre (man hole) al interior de la cisterna y, de ser el caso, a cada uno de sus compartimientos.

  4. Dispositivo para ventilación de la cisterna, que no permita derrames de agua o ingreso de elementos extraños.

  5. Sistema de descarga de agua por el fondo con válvula de servicio de cierre hermético.

  6. Tuberías, conexiones y mangueras de distribución flexibles, de material químicamente inerte al agua, que no permitan fugas.

  7. De contar con bomba para la distribución de agua, ésta no debe presentar fugas de combustible o lubricantes.

  8. Rótulo en color negro, en los laterales de la cisterna consignando:AGUA POTABLE PARA CONSUMO HUMANO. Los caracteres del rótulo deben tener una altura mínima de 150 mm y un grosor mínimo de 25 mm.

Cuando el material de fabricación del casco de la cisterna es resistente a la oxidación y corrosión no es obligatorio el uso de un recubrimiento interior protector.

ARTÍCULO 21 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados al transporte de contenedores

Adicionalmente, los vehículos destinados al transporte de contenedores deben contar con dispositivos de sujeción para cada uno de los puntos de anclaje del contenedor, además los vehículos diseñados como Semirremolque Plataforma Porta contenedor, deben de tener los dispositivos de sujeción de acuerdo a las especificaciones técnicas y distribución señaladas en el Anexo III.

ARTÍCULO 22 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados al transporte y recolección de residuos sólidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espacios públicos

Adicionalmente, los vehículos de las categorías N y O, que presten el servicio de transporte y recolección de residuos sólidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espacios públicos deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación:

  1. Circulina de color amarillo para los vehículos de la categoría N.

  2. Para el caso de los vehículos con cajas compactadoras:

    1. Altura mínima de carga, 800 mm desde el piso.

    2. La caja de depósito de los residuos debe impedir la caída de líquidos y sólidos a la vía pública.

    3. Los controles del sistema de compactación deben estar ubicados únicamente en la zona de carga.

    4. Mecanismo que impida el funcionamiento del sistema de compactación cuando el vehículo esté en movimiento.

    5. Sistema de parada automática durante el ciclo. En el punto de parada el espacio entre el borde del compartimiento de carga y el panel transportador debe ser mínimo 200 mm.

    6. Los sistemas hidráulicos de compactación deben tener mecanismos de accionamiento que inviertan inmediatamente el ciclo.

    7. Los comandos de apertura y cierre de la compuerta de descarga deben estar separados de los comandos del sistema de compactación.

    8. Dispositivo de iluminación para el deposito de carga.

  3. Para el caso de vehículos para el transporte desde plantas de transferencia:

    1. Sistemas hidráulicos de descarga.

    2. La caja de depósito de los residuos debe evitar la caída de líquidos y sólidos a la vía pública, contando con un cobertor en la parte superior.

    3. Los sistemas hidráulicos de compactación deben tener mecanismos de accionamiento que inviertan inmediatamente el ciclo.

ARTÍCULO 23 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos

Adicionalmente, los vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación:

  1. Casco cerrado tipo cisterna diseñado y fabricado exclusivamente para el transporte de combustibles. A partir del 01 de enero del 2005, no se permitirá la circulación en el SNTT de vehículos con cisternas que estén acondicionadas con zonas de carga para el transporte de otro tipo de mercancías y/o transporte de personas.

  2. Rompeolas separados cada 1,6 m. como máximo, para los vehículos que se incorporen al SNTT a partir del 01 de enero del 2005.

  3. De tener más de un compartimiento, éstos deben estar separados por cámara(s) de aire de doble mamparo, la misma que deberá contar con dos agujeros de diámetro no menor a 25 mm, uno en la parte superior y otro en la parte inferior y sin tapones. Se admite separación simple para aquellos vehículos que posean mamparos bombeados y pestañados. Esta exigencia será aplicable a los vehículos que se incorporen al SNTT a partir del 01 de enero del 2005.

  4. Adicionalmente a los rótulos exigibles por la normatividad vigente, los laterales y la parte posterior de la cisterna deben consignar: "PELIGRO COMBUSTIBLE". Los caracteres del rótulo deben de tener una altura mínima de 150 mm y un grosor mínimo de 20 mm.

  5. Dispositivo antiestático para la circulación.

  6. Sistema de carga y descarga de combustible de acuerdo a lo establecido por la normatividad del sector Energía y Minas.

ARTÍCULO 24 Requisitos técnicos para los vehículos destinados al Servicio de Transporte Escolar

Adicionalmente, los vehículos que presten el Servicio de Transporte Escolar deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

  1. Vehículos de categoría M 1 :

    1. Peso neto mínimo de 1000 kg y cilindrada mínima de 1450 cm3.

    2. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehículo consignando:SERVICIO ESCOLAR . Los caracteres del rótulo deben tener una altura mínima de 75 mm y un grosor mínimo de 10 mm.

    3. Estos vehículos no podrán transportar escolares en la zona destinada para equipajes.

  2. Vehículos de categoría M 2 :

    1. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehículo consignando: SERVICIO ESCOLAR. Los caracteres del rótulo deben tener una altura mínima de 100 mm y un grosor mínimo de 10 mm.

    2. Mínimo una puerta de servicio en el lado derecho del vehículo.

    3. Salidas de emergencia debidamente señalizadas y con las instrucciones sobre su uso.

    4. Piso interior recubierto con material antideslizante.

    5. Asientos no rebatibles o plegables, tapizados o de fibra de vidrio, con estructura de tubos de acero, fijados a la estructura del vehículo y con distancia útil mínima entre ellos de 65 cm. El espaldar debe contar con asideros.

    6. Indicador de señal visible para el conductor, que indique la posición "abierto" de la puerta de servicio.

    7. Retrovisor adicional (espejo interior montado sobre el marco de la puerta delantera que permita al piloto observar el acceso o salida de los pasajeros).

    8. Dispositivos de alumbrado (luces blancas en los pasadizos y estribos que iluminen el ingreso y salida de los pasajeros)

    9. Dispositivos de señalización óptica intermitentes adicionales (cuatro luces de color amarillo en la parte superior delantera y en la parte posterior dos rojas exteriores y dos amarillos centrales accionadas al abrirse la puerta).

    10. Cinturones de seguridad de mínimo dos puntos en todos los asientos posteriores.

  3. Vehículos de categoría M 3 :

    Adicionalmente a los requisitos exigidos para los vehículos de la categoría M2, deben reunir las siguientes características:

    1. Mínimo dos ventanas superiores de ventilación (claraboyas), posible de abrir en mínimo dos tiempos.

    2. División posterior del piloto con un ancho mínimo de 1m y altura mínima de 1.10 m.

    3. Altura interior medida en el centro del pasadizo no menor de 1,80 m.

    4. Freno auxiliar de tipo retardador hidráulico y electromagnético. Requisito exigible para los vehículos que habiendo sido incorporados a partir del 1 de enero de 2004, presten el servicio de transporte escolar.

    5. La carrocería debe estar pintada íntegramente de color amarillo.

ARTÍCULO 25 Requisitos técnicos para los vehículos destinados al servicio de Taxi

Adicionalmente, los vehículos que presten el servicio de Taxi deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

  1. Pertenecer a la categoría M1.

  2. Láminas Retroreflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.

  3. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes. Cinturones de tres puntos para los ocupantes del asiento delantero y de dos puntos como mínimo para los ocupantes del asiento posterior.

  4. Peso neto mínimo de 1,000 kg.

  5. Para vehículos equipados con motor térmico, cilindrada mínima de 1,250 cm3 y para vehículos eléctricos, autonomía mínima de 200 km o potencia máxima no menor de 80 kW.

  6. Mínimo cuatro puertas de acceso.

ARTÍCULO 26 Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados al Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores

Adicionalmente, los vehículos que presten el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

  1. Deberá ser de la categoría L5. Requisito exigible desde el 1 de enero de 2004.

  2. Parachoques posterior.

  3. Láminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.

  4. Cuando tengan parabrisas de vidrio, éstos deben ser de seguridad no astillable (laminado o templado). Los vehículos que se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004, necesariamente deben contar con un sello que permita identificar el tipo de vidrio y la norma técnica a la que corresponde. El parabrisas debe permitir ver claramente el interior del vehículo, es decir, que debe tener como mínimo un 70% de transparencia o como máximo un 30% de oscurecimiento. Asimismo, podrá contar en la parte superior, con una banda protectora de sol que no abarque más del 20% del área total del parabrisas.

  5. Cinturones de seguridad de mínimo dos puntos en los asientos de pasajeros, para los vehículos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004.

ARTÍCULO 27 Accesorios vehiculares

Los vehículos podrán contar con accesorios tales como defensas especiales delanteras y posteriores, barras antivuelco, parrillas de techo, alerones, spoilers, viseras, estribos, soportes y cubiertas de rueda de repuesto, soportes de galoneras, enganche para remolque, bases de pértigas y antenas, winches, escaleras posteriores, soportes centrales de toldo, tomas de aire del motor laterales, entre otros, siempre y cuando éstos tengan bordes redondeados, es decir que no presenten elementos punzocortantes, aristas ni ángulos salientes que representen peligro para las personas y atenten contra la seguridad. Adicionalmente, los accesorios no deben exceder más de 200 mm de los extremos delantero y posterior del vehículo; no más de 200 mm del extremo superior; ni 50 mm del ancho máximo del vehículo. Las defensas especiales delanteras o posteriores no deben exceder el largo del parachoques.

En los vehículos de las categorías L, M1y N1los accesorios no se consideran para establecer las dimensiones registrables de los mismos. Tratándose de vehículos de categorías distintas a las señaladas, para la determinación de sus dimensiones se debe considerar los accesorios.

El cumplimiento de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo podrá ser certificado por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, en cuyo caso se presumirá que el accesorio o accesorios instalados en el vehículo no atentan contra la seguridad de los usuarios, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 28 Modificación y conversión vehicular

Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas a las características registrables de los vehículos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, se debe acreditar a través del Certificado de Conformidad de Modificación que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones técnicas reglamentarias.

Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de color y motor, siempre y cuando en éste último caso, no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, no será exigible el Certificado de Conformidad de Modificación.

Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de tipo de combustible, cuando se modifique el vehículo para combustión de GNV, GLP, sistemas bi-combustible o sistemas duales se requerirá el Certificado de Conformidad de Conversión.

Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones de las características originales y/o el montaje de una carrocería de tal manera que el vehículo se convierta en un Vehículo Especial, el registrador, adicionalmente al Certificado de Conformidad de Modificación, requerirá lo siguiente:

  1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o vehículos otorgado por PRODUCE.

  2. Certificado de Modificación, emitido por el ejecutor de la modificación e indicando las características técnicas del vehículo, así como las que constituyen al vehículo como especial. Este Certificado debe ser suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que modifico el vehículo original a Vehículo Especial.

  3. Certificado de Revisión Técnica emitido por la persona jurídica autorizada por el Ministerio para dicho efecto.

La modificación de un vehículo de la Categoría M3que incremente el peso bruto vehicular mediante el cambio de su fórmula rodante, requerirá, además del Certificado de Conformidad de Modificación, la autorización del fabricante original del vehículo o de su representante autorizado en el Perú, requisito que será exigible a partir del 15 de marzo de 2004.

Los Certificados de Conformidad de Modificación y/o Conversión deben ser emitidos por las personas jurídicas autorizadas por la DGCT de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto en la Directiva correspondiente. En mérito a dichos Certificados y de los demás documentos exigidos para cada caso, el registrador inscribirá las modificaciones efectuadas al vehículo y expedirá la Tarjeta de Identificación Vehicular respectiva.

Los vehículos de la categoría N no podrán ser modificados en vehículos de la categoría M, debiendo rechazarse las solicitudes de su modificación vehicular. Se encuentran exceptuados de esta restricción los vehículos de la categoría N que estén comprendidos en la definición señalada en el literal S del Anexo I.

Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas a las características registrables de los vehículos de categoría O, el Certificado de Conformidad de Modificación podrá ser emitido, alternativamente, por un ingeniero mecánico o mecánico-electricista debidamente colegiado y habilitado.

El costo de los certificados no debe exceder el costo real del material empleado en su confección, el de los gastos administrativos y el de operación del personal encargado de la certificación.

ARTÍCULO 29 Conversión del sistema de combustión de gasolina o diesel a GLP, GNV, sistema bi-combustible o sistema dual.

Las conversiones efectuadas a los vehículos con la finalidad de implementar en ellos el sistema de alimentación de combustible a GLP, GNV, sistemas bi-combustibles o sistemas duales, deberán constar en la Tarjeta de Identificación Vehicular o Tarjeta de Propiedad Vehicular, conforme lo establecido en el artículo anterior del presente Reglamento.

Dichas conversiones se realizarán usando cilindros y accesorios nuevos, conforme a los siguientes procedimientos:

  1. Conversiones a GLP:

    1. Requisitos generales

      Los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina que sean convertidos a combustión de GLP o sistema bi-combustible (gasolina/GLP) deben cumplir como mínimo las siguientes especificaciones:

      1.1 Los tanques de combustible para GLP deben ser fabricados cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.115, mientras no exista la NTP específica para tanques de combustible para GLP de uso automotriz.

      1.2 Los equipos y accesorios utilizados en las conversiones para uso de GLP deben cumplir con lo dispuesto en la Norma Técnica Peruana NTP 321.115, de acuerdo a lo siguiente:

      1.2.1 El reductor-vaporizador debe contar con sistema de seguridad para el corte de combustible de manera automática en caso de que el motor deje de funcionar (electro válvula de corte).

      1.2.2 El tanque de combustible para GLP debe contar con una multiválvula instalada en una sola copla que incluya los siguientes elementos: válvula de llenado con válvula de retención; un limitador automático de carga al 80%; una válvula de exceso de presión (válvula de alivio); indicador de nivel de líquido de GLP y una válvula de exceso de flujo.

      1.2.3 El vehículo convertido a GLP debe contar con una válvula remota de llenado, instalada de acuerdo a lo estipulado por la NTP 321.115.

      1.2.4 Las tuberías y mangueras empleadas para la conducción de GLP, gasolina y agua deben cumplir con las exigencias establecidas en la NTP 321.115.

      1.3 El montaje de los equipos y accesorios utilizados en la conversión para uso del GLP debe efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.116.

      1.4 En el caso de los vehículos de la categoría L, los equipos y accesorios utilizados en la conversión para uso de GLP deben cumplir con la NTP 321.117-2.

    2. Autorización de Talleres de conversión para GLP:

      2.1. Las conversiones efectuadas a los vehículos, con la finalidad de instalar en ellos el equipo completo que permita la combustión a GLP, solamente serán realizadas por los talleres de conversión autorizados por la DGCT, tratándose de las Regiones de Lima Metropolitana, Callao y Lima Provincias, o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre en su correspondiente jurisdicción, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento, normativa complementaria y, de ser el caso, en las normas técnicas que emita el INDECOPI para talleres de conversión a GLP.

      2.2. La autorización, certificación y control de talleres de conversión se realizará de acuerdo al procedimiento que para dicho efecto establezca la DGCT en la Directiva correspondiente.

      2.3. Únicamente los talleres de conversión autorizados por la DGCT o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre, según corresponda, realizarán la reparación, modificación y/o cambio de partes y piezas de los equipos completos que permitan la combustión a GLP.

  2. Conversiones a GNV:

    1. Requisitos generales:

      Los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina o diésel que sean convertidos a combustión de GNV, sistema bi-combustible (gasolina/GNV) o sistema dual (combustible líquido/GNV) deben cumplir, como mínimo, las siguientes especificaciones:

      1.1 Cilindros de alta presión para almacenamiento de GNV y dispositivos de sujeción de cilindros para GNV, deben cumplir con las características que señala el Reglamento Técnico aplicable, aprobado por el Decreto Supremo que emita el Ministerio de la Producción.

      1.2 Componentes del sistema de combustión para vehículos que funcionan con GNV, deben cumplir con las características que señala el Reglamento Técnico aplicable, aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de la Producción.

      1.3. Montaje de equipos completos en vehículos convertidos para uso de GNV de acuerdo a lo dispuesto por la Norma Técnica Peruana NTP 111.015:2004 (revisado 2019).

    2. Autorización de Talleres de conversión para GNV:

      2.1. Las conversiones efectuadas a los vehículos con la finalidad de instalar en ellos el equipo completo que permita la combustión a GNV, solamente serán realizadas por los talleres de conversión autorizados por la DGCT y que cumplan con la Norma Técnica Peruana NTP: 111.018.2004.

      2.2. La autorización, certificación y control de talleres de conversión se realizará de acuerdo al procedimiento que para dicho efecto establezca la DGCT en la Directiva correspondiente.

      2.3. Únicamente los talleres de conversión autorizados por la DGCT realizarán las reparaciones de los equipos completos que permitan la combustión a GNV.

    3. Vehículos habilitados para abastecerse de GNV:

      3.1. Todo vehículo convertido para la combustión de GNV deberá ser certificado por alguna Entidad Certificadora de Conversiones autorizada por la DGCT, la misma que, una vez que apruebe la conversión, emitirá el correspondiente Certificado de Conformidad de Conversión, instalará el microchip o dispositivo electrónico con acoplamiento electromagnético que permita el almacenamiento e intercambio de información y registrará los datos del vehículo en el Sistema de Control de Carga de GNV, habilitando de esta manera el vehículo convertido por el plazo de un (1) año para cargar GNV.

      3.2. Los vehículos nuevos originalmente diseñados para combustión de GNV deberán ser igualmente habilitados por alguna Entidad Certificadora de Conversiones autorizada por la DGCT, la misma que instalará el microchip o dispositivo electrónico con acoplamiento electromagnético que permita el almacenamiento e intercambio de información y registrará los datos del vehículo en el Sistema de Control de Carga de GNV, habilitando de esta manera el vehículo por el plazo de un (1) año para cargar GNV

      3.3. La instalación del microchip o dispositivo electrónico con acoplamiento electromagnético que permita el almacenamiento e intercambio de información deberá realizarse de acuerdo a las exigencias establecidas en la NTP: 111.015.2004 y la NTP: 111.019.2004.

      3.4. Únicamente vehículos habilitados y que tengan instalado el microchip o dispositivo electrónico con acoplamiento electromagnético podrán abastecerse de GNV en las estaciones de servicio. Toda estación de servicio deberá estar autorizada por la entidad competente para suministrar dicho combustible.

    4. Certificación anual de los vehículos convertidos:

      4.1. Los vehículos a combustión de GNV, sistema bi-combustible (gasolina/GNV) o sistema dual (combustible líquido/GNV) deberán ser inspeccionados como condición previa para renovar su habilitación para cargar GNV por alguna de las Entidades Certificadoras de Conversiones autorizados por la DGCT con el objeto de verificar que los componentes instalados se encuentren en correcto estado de funcionamiento.

      4.2. Una vez aprobada la inspección, la Entidad Certificadora de Conversiones registrará en el Sistema de Control de Carga de GNV la renovación de la habilitación del vehículo para cargar GNV por el plazo de un (1) año y emitirá el correspondiente Certificado de Inspección Anual.

      4.3. Vencido el plazo de la habilitación para cargar GNV o el de renovación de la misma, sin que el vehículo haya sido sometido a la inspección correspondiente, éste quedará automáticamente imposibilitado de cargar dicho combustible por el Sistema de Control de Carga de GNV.

    5. Certificación Quinquenal de Cilindros:

      5.1. Los cilindros de los vehículos a combustión de GNV, bi-combustible (gasolina/GNV) o sistema dual (combustible líquido/GNV), deberán ser inspeccionados cada cinco (5) años en cualquiera de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) autorizados por la DGCT para verificar que éstos mantienen los requisitos mínimos de funcionamiento de acuerdo a la NTP 111.017.2004.

      5.2. Las inspecciones quinquenales de los cilindros para GNV solamente podrán ser realizadas en los Centros de Revisión Periódica de Cilindros autorizados por la DGCT de acuerdo al procedimiento establecido para dicho efecto.

      5.3. Los vehículos que no aprueben la inspección quinquenal de cilindros quedarán automáticamente imposibilitados por el Sistema de Control de Carga de GNV de cargar dicho combustible.

ARTÍCULO 29-A Requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor
TÍTULO IV Emisiones contaminantes vehiculares Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Alcances

Las emisiones contaminantes de los vehículos que ingresan y operan en el SNTT están sujetas a los límites máximos establecidos en la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 31 Medición de emisiones contaminantes

El procedimiento para efectuar la medición de los Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes de vehículos se establecen en la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 32 Equipos de medición

La homologación y autorización de uso oficial de los equipos para la medición de los Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes se encuentran a cargo de la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

TÍTULO V Pesos y medidas vehiculares Artículos 33 a 79
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 33 a 43
ARTÍCULO 33 Alcances

Los pesos y medidas de los vehículos que ingresan, se registran, transitan y operan en el SNTT, deben sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.

ARTÍCULO 34 Competencias

El Ministerio y las Municipalidades Provinciales, a través de las entidades públicas o privadas que para dicho efecto designen, en el ámbito de su competencia y con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, supervisarán y fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesos y medidas. El ámbito de competencia de las Municipalidades Provinciales se circunscribe a la red vial local.

La determinación de pesos por eje, peso bruto vehicular, configuraciones vehiculares, tipificación de las sanciones, el monto de las multas, el procedimiento para la aplicación de las medidas preventivas establecidas en el presente Reglamento, así como las restricciones y requisitos para acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multa es de competencia del Ministerio.

ARTÍCULO 35 Verificación y registro

La supervisión de los pesos y medidas de los vehículos se efectuará a través de la verificación y registro de los mismos, conforme lo dispuesto a continuación:

  1. Verificación.- Los pesos y medidas de los vehículos se verificarán mediante:

    1. Balanzas dinámicas fijas o móviles.

    2. Medición manual, automática u otro medio idóneo.

    3. Verificación física del vehículo, en caso que éste presente modificaciones a su configuración,

    4. Verificación física de la mercancía transportada.

  2. Registro.- Para el registro del control de pesos y medidas, el conductor del vehículo debe presentar:

    1. Licencia de conducir correspondiente.En caso que el conductor cuente con Licencia de Conducir electrónica, debe presentar el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.

    2. Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo automotor y, de ser el caso, de los vehículos componentes.

    3. Documentación relativa a la operación de transporte, tales como guía de remisión, y de ser el caso, carta de porte, manifiesto de carga y/o factura comercial.

ARTÍCULO 36 Señalización de las medidas vehiculares

Los vehículos o combinaciones vehiculares que sobrepasen los 20.5 metros de largo, deben consignar en la parte posterior su longitud total en metros. Los caracteres del rótulo utilizados para consignar la longitud deben tener una altura mínima de 100 mm y un grosor mínimo de 10 mm.

ARTÍCULO 37 Pesos máximos permitidos

El peso bruto vehicular máximo permitido es de 48 toneladas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV.

El peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes, se establece en el Anexo IV.

Los vehículos cuyos límites de peso bruto vehicular y/o pesos por eje señalados por el fabricante sean menores a los establecidos en el presente Reglamento, no deben exceder dichos límites.»

ARTÍCULO 38 Tolerancia del pesaje dinámico

La tolerancia en el peso bruto vehicular y/o pesos por eje, sólo se admite para el pesaje dinámico en las estaciones y unidades móviles de pesaje, no implicando de ningún modo una capacidad adicional de carga a la especificada en el presente Reglamento.

La tolerancia del peso bruto vehicular máximo será de 3% conforme lo dispuesto en el Anexo IV.

La tolerancia por eje o conjunto de ejes es de 5% y quedará fijada de acuerdo al cuadro adjunto en el Anexo IV.

Tratándose del transporte de líquidos en cisternas, concentrados de mineral a granel y animales vivos realizado en vehículos que hayan ingresado al SNTT antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y de alimentos a granel (perecibles y no perecibles), la tolerancia del peso por eje o conjunto de ejes será del 8%. Los vehículos que transporten contenedores precintados en Aduanas están exonerados del control de peso por ejes. En ambos casos, los vehículos no pueden sobrepasar el peso bruto vehicular máximo permitido para su configuración.

Tratándose del transporte en contenedores, el peso de la mercancía en ningún caso podrá exceder la capacidad de carga nominal del contenedor.

Tratándose del transporte de mercancías desde un puerto hacia un almacén portuario o aeroportuario considerado como zona primaria aduanera, la tolerancia del peso bruto vehicular será del 4%.

ARTÍCULO 39 Medidas vehiculares

Las medidas máximas permitidas a los vehículos para su tránsito en el SNTT, deben sujetarse a lo dispuesto en Anexo IV.

ARTÍCULO 40 Controles de medidas

La medición de la longitud del vehículo o combinación de vehículos se efectúa desde la parte más sobresaliente de cada voladizo del mismo.

Toda mercancía transportada será trasladada dentro del área de carga del vehículo. Excepcionalmente, la mercancía transportada podrá exceder en la parte posterior hasta en un 8% la longitud total del vehículo, sin exceder en ningún caso el voladizo máximo permitido señalado en el Anexo IV. En este caso, se debe cumplir las siguientes condiciones:

  1. Colocar como mínimo una banderola de color rojo en el extremo posterior de la mercancía, la que además no debe obstaculizar la visión de la Placa Única Nacional de Rodaje; y,

  2. La circulación estará permitida únicamente en el horario de 6:00 a 18:00 horas.

Cuando la longitud máxima de la mercancía que se transporta excede en 8% la longitud total del vehículo y/o cuando por cualquier razón justificada deba realizarse el transporte fuera del horario establecido, se debe solicitar autorización para el transporte de mercancías especiales.

La tolerancia en el control del ancho de la mercancía transportada será de hasta el 5% del ancho máximo del vehículo.

La medición de altura del vehículo se efectúa desde la superficie de la calzada hasta el punto más elevado de la carrocería y/o mercancía. La tolerancia en el control de la altura de la mercancía transportada será de hasta el 5% de la altura máxima permitida del vehículo. En ningún caso, la altura máxima de la mercancía transportada deberá exceder los 4.30 m.

Tratándose de vehículos de la Categoría N, la altura de la carrocería no podrá superar en más del 50% la altura de la cabina original del vehículo.

Las tolerancias a que se refiere este artículo se aplican exclusivamente a la mercancía transportada y no al vehículo.

El transporte de chatarra no compactada debe realizarse únicamente en vehículos con carrocería cerrada, no siendo aplicable a las mismas las tolerancias antes indicadas. El transporte de artículos o accesorios deportivos y escaleras de trabajo en la parrilla del techo de los vehículos de las categorías M1M2, N1, y N2, podrá realizarse siempre y cuando el bien transportado esté debidamente asegurado, pudiendo en este caso exceder la longitud total del vehículo hasta en un (1) metro.

ARTÍCULO 41 Potencia / peso bruto combinado

El mínimo de la relación potencia/peso bruto combinado para los vehículos de las categorías M2, M3, N2y N3es de 4,85 kW/t (6,5 HP/t).

ARTÍCULO 42 Vehículos Especiales

Son vehículos especiales aquellos autopropulsados o remolcados, incluyendo sus combinaciones, que, por sus características particulares de diseño y en función a estar destinados a realizar obras o servicios determinados, se encuentran comprendidos en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Exceden el límite de peso bruto vehicular como consecuencia de una mayor capacidad de carga, sea ésta divisible e indivisible, sin exceder los límites de peso por eje establecidos en el Anexo IV del Reglamento.

  2. Exceden las dimensiones permitidas.

  3. Presentan configuraciones vehiculares que tengan mayor número de ejes que cualquiera de las contempladas en el numeral 1 del Anexo IV del reglamento.

  4. Incumplen con alguna o algunas características técnicas vehiculares establecidas en el Reglamento.

Dichos vehículos, para poder circular en el SNTT, requieren autorización previa emitida por la autoridad competente, directamente o a través de la entidad que éste designe, de acuerdo al procedimiento que se establezca para dicho efecto mediante la Directiva correspondiente. El órgano competente para tales autorizaciones es el Ministerio, salvo, tratándose de las autorizaciones que se otorguen para la circulación en rutas de la red vial local a vehículos especiales de la Categoría M3biarticulados, cuya competencia corresponde a las Municipalidades Provinciales.

Las autorizaciones tendrán una vigencia de cinco (5) años, renovables previa verificación de las condiciones que dieron mérito a la autorización inicial. No obstante, la vigencia de la autorización está condicionada a la presentación de una certificación anual que acredite que el vehículo mantiene las condiciones técnicas que dieron mérito a la expedición de la autorización, la que será expedida por una entidad certificadora designada por la DGCT para la emisión de los certificados de conformidad y operatividad. De no presentarse las certificaciones anuales en los plazos indicados en la misma autorización, ésta caducará de pleno derecho. En las autorizaciones debe consignarse las medidas del vehículo, el peso bruto máximo y los pesos por eje o conjunto de ejes autorizados, los plazos de presentación de las certificaciones anuales, así como, de ser el caso, el tipo de unidad de tracción permitida y las restricciones para su circulación respecto a las rutas, horarios y otros factores que serán determinados en la directiva correspondiente.

El transporte de mercancías especiales indivisibles en vehículos especiales se regirá por lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.

ARTÍCULO 43 Transporte de mercancía especial

El transporte de mercancías especiales indivisibles requiere autorización previa emitida por el Ministerio, directamente o a través del órgano que éste designe, de acuerdo al procedimiento establecido para dicho efecto.

El transporte de mercancías especiales indivisibles se realizará sobre vehículos debidamente acondicionados, vehículos especiales o equipos adecuados que cuenten con el número de ejes y neumáticos necesarios que permitan transmitir correctamente los pesos admisibles al pavimento, en función a criterios técnicos establecidos en la Directiva correspondiente.

Cuando una mercancía especial indivisible es transportada en un Vehículo Especial, sin exceder las condiciones para las cuales el Vehículo Especial fue autorizado, no se requiere de una autorización para el transporte de dicha mercancía.

El transporte de mercancías especiales peligrosas se regirá por la normatividad de la materia.

CAPÍTULO II Regimen de infracciones y sanciones de pesos y medidas Artículos 44 a 79
ARTÍCULO 44 Objetivo y finalidad de la fiscalización de pesos y medidas

El presente Capítulo tiene por finalidad establecer el régimen de infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de los límites de pesos y medidas vehiculares señalados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 45 De la fiscalización

La fiscalización del cumplimiento de los pesos y medidas vehiculares establecidos en el presente Reglamento es función del Ministerio y de las Municipalidades Provinciales dentro del ámbito de su competencia, y será realizada por personal designado por la autoridad administrativa, quienes tendrán la calidad de inspectores, o a través de las entidades públicas o privadas que para dicho efecto designen mediante convenio.

El Ministerio está facultado para realizar inspecciones en los centros generadores de carga y/o en las vías terrestres de acceso de estos centros, siempre y cuando los vehículos ingresen al SNTT.

La Policía Nacional del Perú brindará el auxilio de la fuerza pública a las autoridades competentes para que realicen las acciones de control a que se refiere el presente Reglamento.

ARTÍCULO 46 Alcances de la fiscalización

La fiscalización del cumplimiento de los pesos y medidas vehiculares comprende la supervisión y detección de infracciones, así como la imposición y ejecución de sanciones, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, sus normas conexas y complementarias.

La supervisión es la función para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y sus normas complementarias vigentes, a efectos de adoptar las medidas correctivas en los casos que corresponda. Para el ejercicio de esta función, la autoridad competente podrá contratar empresas o instituciones especializadas y de reconocido prestigio en el campo de la supervisión.

La detección de la infracción es el resultado de la acción de control realizada por el inspector o por las entidades públicas o privadas designadas por la autoridad competente, mediante la cual se verifica la comisión de la infracción y se individualiza al infractor, formalizándose con el levantamiento del Formulario de Infracción o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda.

La imposición de la sanción es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, luego de tramitar el procedimiento sancionador, aplica la medida punitiva que corresponda al infractor por la comisión de la infracción o infracciones, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados a lograr el cumplimiento de las obligaciones exigidas en la resolución de sanción, conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 47 Plan Anual de Fiscalización

La autoridad competente aprobará, dentro de los meses de septiembre y octubre del año inmediato precedente, el plan anual de fiscalización, con el objeto de establecer un cronograma de las acciones de control que se realizarán durante el año en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, salvaguardando las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, la protección del medio ambiente y de la comunidad en su conjunto.

ARTÍCULO 48 Difusión de los resultados de las acciones de control

Los resultados alcanzados en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, deben ser difundidos anualmente por la autoridad competente a través de su página web o de cualquier otro medio que garantice su difusión pública.

Esta información incluirá, por lo menos, los siguientes datos:

  1. Estadística de las acciones de control realizadas en los últimos doce (12) meses.

  2. Estado de los procedimientos de sanción iniciados en los últimos doce (12) meses.

  3. Estadística de las sanciones impuestas por aplicación del presente Reglamento en los últimos doce (12) meses.

  4. Ranking de sanciones aplicadas a los transportistas, dadores o generadores de carga, propietarios y conductores en los últimos doce (12) meses.

ARTÍCULO 49 Responsabilidad del transportista o propietario del vehículo

El transportista o propietario del vehículo es responsable administrativamente ante la autoridad competente de las infracciones al presente Reglamento atribuibles a su propia responsabilidad y las cometidas por el exceso en los límites de pesos y medidas, cuando éstas sean derivadas del diseño, configuración o fallas mecánicas del vehículo.

Tratándose de vehículos que se encuentren sujetos a contrato de arrendamiento financiero suscrito con una empresa supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros, el responsable de las infracciones cometidas será el arrendatario.

El transportista o propietario del vehículo es responsable por las infracciones cometidas durante la prestación del servicio de transporte cuando el exceso de peso bruto y/o exceso de peso por eje o conjunto de ejes sea generado por mercancía que esté declarada en la guía de remisión del transportista y no en la guía de remisión del remitente emitida por el generador de la carga.

ARTÍCULO 50 Responsabilidad del conductor del vehículo

El conductor del vehículo es responsable administrativamente por las infracciones cometidas durante la prestación del servicio de transporte vinculadas a su propia conducta. Asimismo, es responsable por el exceso en los límites de pesos y medidas no consignadas en la guía de remisión, carta de porte o reportes de pesaje emitidos por el generador o por la última estación de pesaje, así como por el transporte de la mercancía no consignada en los referidos documentos.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, se presume la responsabilidad del transportista o propietario del vehículo que aparece como tal en el Registro de Propiedad Vehicular por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, cuando no se llegue a determinar la identidad del conductor, salvo que acredite, de manera indubitable, que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión cuando se cometió la infracción.

ARTÍCULO 51 Responsabilidad de los almacenes, terminales de almacenamiento, generadores, dadores o remitentes de la mercancía
  1. Cuando el origen de las mercancías sea de un solo generador o de un solo punto de carga: Los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía deben verificar el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el presente Reglamento, mediante el uso de balanzas, software, cubicación u otros instrumentos, mecanismos, sistemas o procedimientos alternativos que resulten apropiados en función a la naturaleza de la mercancía transportada, controlando tanto el peso bruto vehicular como el peso por eje o conjunto de ejes, en cuyo caso se podrá despachar mercancías hasta el 100% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes del vehículo o combinación vehicular, en tanto no se exceda del peso bruto vehicular máximo permitido por el presente Reglamento o sus normas complementarias.

    Los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía serán responsables administrativamente de las infracciones derivadas de su incumplimiento, así como también de la verificación de las medidas vehiculares máximas permitidas de la mercancía transportada mediante instrumentos de medición idóneos.

    Luego de la verificación de los pesos y medidas vehiculares, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía deben emitir la correspondiente constancia de verificación de pesos y medidas, de acuerdo al formato aprobado, la que se adjuntará a la guía de remisión del transportista, para lo cual deberán emitir la referida constancia y entregarla al transportista antes del inicio del viaje.

    Alternativamente, la constancia de verificación de pesos y medidas puede ser reemplazada por el ticket de pesaje, en tanto que el mismo contenga como mínimo, la siguiente información: fecha de inicio de transporte, datos del generador (nombre o razón social o denominación social, RUC, dirección completa), placas de rodaje de acuerdo a la categoría vehicular, configuración vehicular, peso bruto vehicular y peso por ejes o conjunto de ejes.

    Lo dispuesto en el presente artículo sólo es aplicable a los vehículos de las Categorías N3, O3 y O4 y a las combinaciones vehiculares conformadas por dichas categorías.

  2. Cuando el origen de las mercancías provenga de distintos generadores y/o diversos puntos de carga, al transportista que las acopie en un solo punto de carga se le considerará como generador de la carga y, en consecuencia, es responsable de la verificación del cumplimiento de los límites en los pesos y medidas vehiculares señaladas en el presente artículo, debiendo emitir la correspondiente constancia de verificación de pesos y medidas que deberá adjuntarse a las guías de remisión del transportista.

ARTÍCULO 52 Documentos que sustentan las infracciones

Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento se establecen a través de cualquiera de los siguientes documentos:

  1. El Formulario de Infracción suscrito por el inspector, como resultado de una acción de control, que contenga la verificación de la comisión de infracciones.

  2. Informe del funcionario de la autoridad competente, cuando se trate de orden superior, petición o comunicación motivada de terceros u otras entidades públicas o privadas, o de fiscalización en gabinete.

ARTÍCULO 53 Obligación de imponer Formulario de Infracción

Las infracciones detectadas por el inspector constarán en el Formulario de Infracción suscrito por éste, debiendo identificar y consignar el nombre del conductor, quien está en la obligación de recibirlo y firmarlo.

Si el conductor se rehusará o no pudiera firmar el Formulario de Infracción, se dejará expresa constancia del hecho.

ARTÍCULO 54 Definición, tipificación y calificación de las infracciones

Se considera infracción, a toda acción u omisión a las normas de pesos y medidas vehiculares expresamente tipificada, como tal, en el Anexo IV.

ARTÍCULO 55 Reincidencia y habitualidad

Se considera reincidencia al hecho de incurrir por segunda o más veces en infracción muy grave en un lapso de tres (3) meses de cometida la infracción anterior.

Se incurre en habitualidad en los siguientes casos:

a.- Del conductor: Cuando incurre en doce (12) o más infracciones muy graves en un lapso de doce (12) meses.

b.- Del transportista: Cuando, empleando el mismo vehículo, incurre en seis (6) o más infracciones muy graves en un lapso de doce (12) meses.

c.- Del generador de la carga: Cuando incurre en seis (6) o más infracciones muy graves, detectadas en distintos meses, en un lapso de doce (12) meses.

Para la configuración de la reincidencia o la habitualidad, las resoluciones de sanción anteriores deben haber quedado firmes, dando por agotada la vía administrativa.

ARTÍCULO 56 Sanciones

Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones tipificadas en el presente Reglamento son las siguientes:

  1. Multa de acuerdo a la escala Anexo IV y al artículo 61 del Reglamento;

  2. Suspensión de la licencia de conducir del conductor por seis (6) meses o por un (1) año;

  3. Suspensión de la habilitación del vehículo del servicio de transporte de carga o de la inscripción del vehículo de transporte por cuenta propia en el registro administrativo correspondiente por seis (6) meses o por un (1) año;

  4. Cancelación de la Licencia de conducir e inhabilitación definitiva del conductor; y

  5. Inhabilitación definitiva para realizar la actividad del transporte terrestre.

Las sanciones no pecuniarias establecidas en el párrafo anterior se inscribirán en el registro administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 57 Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho

El hecho, en el que participa más de un responsable, genera una infracción y una sanción para cada uno de los responsables, siempre que no transgreda las competencias establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 58 Autonomía en la aplicación de la sanción

La autoridad competente aplicará las sanciones que correspondan sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar de las infracciones cometidas.

ARTÍCULO 59 Imposición de sanciones

Las infracciones a los pesos y medidas serán impuestas conforme a lo dispuesto en el Anexo IV, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 60 Reducción de la multa por pronto pago

Si el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los quince (15) días hábiles de levantado el Formulario de Infracción o de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada, según la tabla de sanciones del presente Reglamento, será reducida en un cincuenta por ciento (50%) de su monto. Se entenderá que el pago voluntario implica aceptación de la comisión de la infracción, quedando el infractor en este caso impedido de presentar su descargo.

En caso de reclamo en cuanto al monto de la multa que corresponda a la infracción cometida, de declararse fundado éste, el infractor podrá acogerse al beneficio señalado en el párrafo anterior dentro del mismo plazo, el que se computará desde que queda firme la resolución de sanción.

ARTÍCULO 61 Sanciones por Reincidencia y Habitualidad

La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves contempladas en el presente Reglamento se sanciona con el 50% adicional a la sanción que corresponda a la infracción cometida.

La habitualidad en la comisión de infracciones muy graves, será sancionada de la siguiente manera:

Primera sanción por incurrir en supuestos de habitualidad Segunda sanción por incurrir en supuestos de habitualidad Tercera sanción por incurrir en supuestos de habitualidad
Al conductor Suspensión de la licencia de conducir por un periodo de seis (6) meses Suspensión de la licencia de conducir por un periodo de un (1) año Cancelación de la licencia e inhabilitación definitiva para obtener una nueva
Al transportista Suspensión de la habilitación del vehículo del servicio de transporte de carga o de la inscripción del vehículo del transporte por cuenta propia en el registro administrativo por un periodo de seis (6) meses Suspensión de la habilitación del vehículo del servicio de transporte de carga o de la inscripción del vehículo del transporte por cuenta propia en el registro administrativo por un periodo un (1) año Inhabilitación definitiva para prestar el servicio de transporte de carga o realizar el servicio por cuenta propia.
Al generador de la carga El doble de la multa que corresponda a la infracción El quíntuplo de la multa que corresponda a la infracción El décuplo de la multa que corresponda a la infracción
ARTÍCULO 62 Procedimiento sancionador
ARTÍCULO 63 Facultad para iniciar el procedimiento sancionador
ARTÍCULO 64 Inicio del procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 65 Tramitación del procedimiento sancionador
ARTÍCULO 66 Actuaciones previas
ARTÍCULO 67 Notificación al infractor
ARTÍCULO 68 Validez de actas e informes
ARTÍCULO 69 Plazo para la presentación de descargos
ARTÍCULO 70 Término probatorio
ARTÍCULO 71 Conclusión del procedimiento.-
ARTÍCULO 72 Expedición de la resolución
ARTÍCULO 73 Recursos de impugnación
ARTÍCULO 74 Ejecución de la resolución de sanción

La ejecución de la resolución de sanción se llevará a cabo por el ejecutor coactivo de la autoridad competente u otro que permita la Ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en ésta.

Tratándose de la sanción al conductor, el inspector, directamente o con apoyo de la Policía Nacional del Perú retendrá la licencia de conducir, la misma que únicamente será devuelta una vez superado el hecho que generó la infracción y efectuado el pago de la sanción, debiendo expedir la resolución correspondiente e inscribir dicha sanción en el Registro Nacional de Conductores.

ARTÍCULO 75 Aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multa

La autoridad competente podrá disponer el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la deuda, que por concepto de multa, tenga el presunto infractor, siempre que el presunto infractor se desista de los recursos impugnatorios o acción contencioso administrativa que hubiera interpuesto en contra de la resolución de sanción.

ARTÍCULO 76 Actualización de la deuda y pago de intereses

Una vez aprobada por la autoridad competente, mediante resolución motivada, la propuesta de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda por multas derivadas de la infracción al presente Reglamento, dicha autoridad debe actualizar la deuda a la fecha de la expedición de la resolución, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que fija el INEI para el período correspondiente, que se computará desde la fecha en que cada multa es exigible.

Una vez actualizada la deuda, se le aplicará la tasa de interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú.

ARTÍCULO 77 Incumplimiento del aplazamiento y/o fraccionamiento

Si el infractor acogido al régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento incumple con pagar la deuda aplazada y/o con el pago de tres o más cuotas, seguidas o node la deuda fraccionada o aplazada, la autoridad competente dará por vencidos todos los plazos pendientes, por concluido el beneficio de aplazamiento y/o fraccionamiento y procederá a ejecutar el cobro del total adeudado y las garantías que existieran.

En cualquier caso, el atraso en el pago de la deuda o cualquiera de sus cuotas devengará la tasa de interés moratorio máxima que fije el Banco Central de Reserva del Perú.

ARTÍCULO 78 Medidas preventivas

La autoridad competente, de conformidad con el presente Reglamento, en forma individual o simultánea, podrá aplicar las siguientes medidas preventivas:

  1. Interrupción de la circulación del vehículo;

  2. Internamiento del vehículo en un depósito oficial fijado por la autoridad competente;

  3. Descarga de la mercancía en exceso, la que se realiza por cuenta y riesgo del infractor;

  4. Reestiba de la mercancía, si su naturaleza y la del vehículo lo permiten, la que se realiza por cuenta y riesgo del infractor; y

  5. Retención de la licencia de conducir, cuando la infracción ha sido detectada en presencia de la autoridad policial, la que debe suscribir el acta de verificación.

Las medidas preventivas se mantendrán vigentes en tanto subsistan las causas que motivaron su aplicación y no se haya cancelado la multa que correspondiere, incluido los intereses y gastos de cobranza. Tratándose del internamiento preventivo, para el cese de la medida, bastará el pago de la multa si el vehículo es retirado del depósito sin mercancía.

En el caso de infracciones del conductor que conlleven la aplicación de la sanción de cancelación o inhabilitación de la licencia de conducir, la medida preventiva de retención de licencia se mantendrá hasta el cumplimiento total de la sanción, salvo que el infractor sea absuelto en el procedimiento sancionador correspondiente.

En caso de aplicarse la medida preventiva de internamiento del vehículo, el transportista y/o propietario de la mercancía tiene derecho a que se le brinden las facilidades del caso para retirar la mercancía de su propiedad, inclusive dentro de los recintos en que se realiza el depósito. En ningún caso, la autoridad competente asume responsabilidad alguna por la existencia, integridad y conservación de la mercancía.

ARTÍCULO 79 Sanciones a los Vehículos Especiales sin autorización

El tránsito en Vehículos Especiales sin la autorización respectiva, genera además de la sanción correspondiente a la infracción que por el referido hecho se establezca, las demás sanciones derivadas de otras infracciones detectadas en la acción de control respectiva.

TÍTULO VI Incorporación vehicular al sntt Artículos 80 a 100
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80 Inmatriculación

La incorporación de los vehículos en el SNTT, únicamente se lleva a cabo a través del procedimiento de la inmatriculación registral en el Registro de Propiedad Vehicular, conforme las normas vigentes en la materia.

Todos los vehículos que requieran transitar por el SNTT deben contar con Placa Única Nacional de Rodaje.

Excepcionalmente, los vehículos de uso diplomático, de las fuerzas armadas y policiales se inmatricularán de acuerdo al procedimiento registral establecido para cada registro administrativo.

ARTÍCULO 81 Mecanismos de control para la inmatriculación vehicular

Todo vehículo nuevo importado, así como los de fabricación o ensamblaje nacional, para su nacionalización y/o inmatriculación, debe corresponder a un modelo previamente homologado o, tratándose de vehículos importados usados y Vehículos Especiales, sujetarse al mecanismo de control que le corresponda, conforme se establece en el presente Reglamento

En ningún caso está permitida la inmatriculación de un vehículo incompleto.

CAPÍTULO II Homologación vehicular Artículos 82 a 92
SUBCAPÍTULO I Generalidades Artículos 82 a 87
ARTÍCULO 82 Objeto de la homologación

El objeto de la homologación es verificar que los modelos vehiculares nuevos que se importen, fabriquen o ensamblen en el país, para su ingreso, registro, tránsito y operación en el SNTT, reúnen los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento, sus normas conexas, complementarias y las demás normas vigentes en la materia, permitiendo la adecuada identificación y clasificación de dichos modelos.

ARTÍCULO 83 Alcance y exigencia de la homologación

Los modelos de vehículos nuevos que corresponden a la clasificación vehicular del Anexo I, y que se importen, fabriquen o ensamblen en el país, para su nacionalización y/o inmatriculación, deben ser previamente homologados ante el Ministerio.

Tratándose de vehículos incompletos de las categorías M o N, puede homologarse únicamente el chasis motorizado o el chasis cabinado.

Tratándose de vehículos de las categorías M o N compuestos por un vehículo incompleto, al que se le ha montado una carrocería, debe homologarse como mínimo el chasis motorizado o el chasis cabinado.

Los vehículos importados usados y Vehículos Especiales se encuentran exonerados del procedimiento de homologación.

ARTÍCULO 84 Registro Nacional de Homologación Vehicular

Créase el Registro Nacional de Homologación Vehicular a cargo de la DGCT, en el cual se inscribirán los modelos vehiculares homologados conforme al procedimiento señalado en el presente Reglamento.

Cada modelo vehicular homologado se registrará en una partida registral asignándosele un Número de Registro de Homologación. En dicha partida constará el asiento de homologación y los asientos que contengan cualquier modificación que se produzca con relación al acto de homologación. Las incorporaciones de nuevas versiones y/o actualizaciones al modelo vehicular homologado se anotarán en los asientos subsiguientes de la misma partida siguiendo un tracto sucesivo.

La DGCT pondrá a disposición del Registro de Propiedad Vehicular y SUNAT, el Registro Nacional de Homologación Vehicular debidamente actualizado.

ARTÍCULO 85 Procedimiento de homologación

El procedimiento de homologación estará a cargo de la DGCT y se efectuará por cada modelo de vehículo, el cual puede incluir sus diferentes versiones.

Para la homologación de un modelo vehicular, la persona natural o jurídica interesada debe presentar ante la DGCT los siguientes documentos:

  1. Vehículos nuevos importados :

    1. Solicitud de Homologación Vehicular suscrita por el interesado o su representante legal debidamente acreditado.

    2. Ficha Técnica incluida en el Anexo V, suscrita por el fabricante o su representante autorizado en el Perú.

    3. Copia del documento que acredite la asignación al fabricante del vehículo de laIdentificación Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI)otorgado por el Organismo Nacional del país correspondiente, de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Automotrices (Society of Automotive Engineers-SAE).

    4. Declaración Jurada emitida por el fabricante del vehículo o por su representante autorizado en el Perú debidamente acreditado, indicando que el modelo respecto del cual se solicita la homologación, así como las versiones señaladas del mismo, reúnen las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento. Excepcionalmente, tratándose de la homologación de modelos vehiculares efectuada con la finalidad de importar un sólo vehículo anualmente y para uso particular, en defecto de la declaración jurada antes señalada, se debe presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento de los Requisitos Técnicos emitido por una Entidad Certificadora.

    5. Para los vehículos de las categorías L, M y N, Certificado de Emisiones Contaminantes emitido por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V, el cual debe indicar la norma usada en la prueba y consignar los valores resultantes.

    6. Se aceptarán Certificados de Emisiones emitidos por los fabricantes del vehículo, siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V.

  2. Vehículos nuevos de fabricación o ensamblaje nacional:

    1. Solicitud de Homologación Vehicular suscrita por el interesado o su representante legal debidamente acreditado.

    2. Ficha Técnica de acuerdo Anexo V, suscrita por el fabricante o ensamblador.

    3. En el caso de fabricación nacional, copia del documento que acredite la asignación al fabricante nacional del vehículo de la Identificación Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI), otorgado por PRODUCE.

      En el caso de ensamblaje nacional, copia del documento que acredite la asignación al fabricante del CKD o SKD de la Identificación Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI), otorgado por el Organismo Nacional del país donde corresponde el VIN de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Automotrices (Society of Automotive Engineers-SAE).

    4. Certificado de Conformidad de Fabricación o Ensamblaje, indicando que el vehículo correspondiente al modelo a homologar cumple con las condiciones técnicas exigidas en el presente Reglamento.

      Dicho certificado será emitido por la Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, de acuerdo al procedimiento vigente.

    5. Declaración Jurada emitida por el fabricante o ensamblador del vehículo, indicando que el modelo respecto del cual se solicita la homologación, así como las versiones señaladas del mismo, reúnen las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento.

    6. Para los vehículos de las categorías L, M y N, Certificado de Emisiones Contaminantes emitido por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V, el cual debe indicar la norma usada en la prueba y consignar los valores resultantes.

      Se aceptarán Certificados de Emisiones emitidos por los fabricantes del vehículo o del motor, siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V.

      Para los vehículos de la categoría L5, alternativamente al Certificado de Emisiones, se podrá presentar el Certificado de Emisiones del vehículo L3que le dio origen o del motor instalado a un vehículo de categoría L3; siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V.

    7. Documento que acredite la propiedad o autorización de uso de la marca del vehículo registrada ante INDECOPI.

      Para la incorporación de nuevas versiones y/o actualizaciones correspondientes a un modelo vehicular homologado, la DGCT exigirá al fabricante o ensamblador del vehículo, una Declaración Jurada indicando que la versión a incorporar corresponde al modelo vehicular homologado, debiendo además, señalar las variaciones de la nueva versión respecto del modelo homologado.

ARTÍCULO 86 Elementos que determinan la homologación

Los elementos que determinan la homologación vehicular, son:

  1. La marca comercial.

  2. El modelo comercial.

  3. El modelo del motor, a excepción de los vehículos de la categoría O.

ARTÍCULO 87 Caducidad de la homologación y cancelación de partida

La DGCT declarará la caducidad de la homologación de un modelo, o de alguna de sus versiones, cuando se determine que el modelo o la versión del vehículo homologado no satisface las normas técnicas vigentes.

Declarada la caducidad de un modelo, el Registro Nacional de Homologación Vehicular procederá a la cancelación de la vigencia de la partida registral correspondiente, debiéndose mantener el registro como partida cancelada. Si la caducidad se refiere a una versión, la misma debe considerarse como una actualización a la partida registral.

SUBCAPÍTULO II Incorporacion de vehículos nuevos importados Artículos 88 a 90
ARTÍCULO 88 Nacionalización de vehículos nuevos importados

Para la nacionalización de vehículos nuevos importados, SUNAT debe solicitar al importador que consigne en la DUA los Códigos de Identificación Vehicular de los vehículos, el Número de Registro de Homologación y las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo V. Así mismo, SUNAT verificará documentariamente los Códigos de Identificación Vehicular consignados en la DUA y en el documento de compra. De igual forma verificará el Número de Registro de Homologación y su vigencia.

Tratándose de vehículos nuevos cuya importación sea efectuada por persona natural o jurídica distinta a quien efectúo la homologación, SUNAT solicitará adicionalmente, una constancia del fabricante o de su representante autorizado en Perú que acredite que los vehículos a nacionalizar, corresponden al modelo vehicular homologado. Alternativamente, se podrá presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, que certifique que el vehículo corresponde al modelo homologado.

ARTÍCULO 89 Inmatriculación de vehículos nuevos homologados que no han sido modificados

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de los vehículos nuevos homologados cuyas características originales no han sido modificadas el registrador adicionalmente a los requisitos exigidos normalmente, solicitará y verificará documentariamente los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación, así como la vigencia del mismo.

ARTÍCULO 90 Inmatriculación de vehículos nuevos homologados que han sido modificados

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de los vehículos nuevos homologados cuyas características originales han sido modificadas y/o se les ha montado una carrocería el registrador solicitará y verificará documentariamente los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación, así como la vigencia del mismo. Además, adicionalmente a los documentos exigidos normalmente, el registrador requerirá :

  1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o, en su caso, de vehículos otorgado por PRODUCE.

  2. Certificado de Fabricación de la Carrocería o Certificado de Modificación o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación e indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento. Dicho certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modificación y será suscrito por el ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la modificación o producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó la carrocería o que efectuó las modificaciones.

  3. Autorización de Montaje o Autorización de Modificación, indicando que el montaje de la carrocería o la modificación cumple con las condiciones técnicas exigidas por el fabricante del vehículo nuevo sujeto a modificación y precisando los datos que permitan identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Las autorizaciones requeridas deben ser emitidas por el fabricante del vehículo o por su representante autorizado en el Perú.

Las personas naturales o jurídicas que no cuenten con Autorización de Montaje o Autorización de Modificación, deben presentar un Certificado de Conformidad de Montaje o Certificado de Conformidad de Modificación, emitido por alguna de las personas jurídicas autorizadas por la DGCT, de acuerdo al procedimiento vigente.

Para el caso de vehículos del mismo modelo y cuyo montaje o modificación se realice en serie, las Autorizaciones o Certificados de Conformidad pueden ser emitidos por lote, una vez concluida la producción y verificación física del mismo, debiéndose consignar el número de unidades vehiculares correspondientes al lote certificado y el VIN para cada unidad.

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de vehículos nuevos homologados a los cuales se ha realizado el cambio de color y motor, siempre y cuando en éste último caso, no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, no serán exigidos los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

Para la inmatriculación en el en el Registro de Propiedad Vehicular de vehículos nuevos homologados a los cuales se ha realizado el cambio de motor, con la consecuente modificación de la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP o GNC o dual, solo serán exigidos los documentos señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de vehículos nuevos homologados en los que las características originales del vehículo han sido modificadas y/o se le ha montado una carrocería de tal manera que el vehículo nuevo homologado se convierta en un Vehículo Especial, el registrador, adicionalmente a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, requerirá lo siguiente:

A.- Autorización de Incorporación de Vehículo Especial emitida por el Ministerio de acuerdo al mecanismo de control de Vehículos Especiales establecido en el presente Reglamento.

Certificado de Revisión Técnica emitido por la persona jurídica autorizada por el Ministerio para dicho efecto.

B.- Los vehículos nuevos de la categoría N no podrán ser modificados en vehículos de la categoría M, debiendo rechazarse las solicitudes de su inmatriculación. Se encuentran exceptuados de esta restricción los vehículos de la categoría N que estén comprendidos en la definición señalada en el literal S del Anexo I.

SUBCAPÍTULO III Incorporación de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional Artículos 91 y 92
ARTÍCULO 91 Objeto del control de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional

El objeto del control de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional es verificar que éstos, para su incorporación y operación en el SNTT, reúnan los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento, sus normas conexas y complementarias, las demás normas vigentes en la materia y, en general, que el vehículo no constituye peligro para la seguridad vial y el medio ambiente.

ARTÍCULO 92 Inmatriculación de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de los vehículos de fabricación o ensamblaje nacional, el registrador solicitará y verificará documentariamente los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación, así como la vigencia del mismo. Adicionalmente a los documentos exigidos normalmente, el registrador requerirá :

  1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación o ensamblaje de vehículos, otorgado por PRODUCE..

  2. Certificado de Fabricación o Ensamblaje, emitido por el fabricante o ensamblador nacional, consignando los Códigos de Identificación Vehicular,las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo Vy el Número de Registro de Homologación e indicando que el vehículo a inscribirse cumple con las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento y, cuando corresponda, la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. Este Certificado debe ser suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó o ensambló el vehículo.

  3. Autorización de Ensamblaje, para el caso de ensamblaje nacional a partir de un paquete CKD o SKD. Esta autorización debe ser emitida por el fabricante del paquete CKD o SKD.

    Certificado de Conformidad de Fabricación, para el caso de fabricación de vehículos a partir de partes y piezas, indicando que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el presente Reglamento.

    El Certificado de Conformidad de Fabricación será emitido por la Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, de acuerdo al procedimiento vigente.

    Para el caso de vehículos del mismo modelo y cuya fabricación se realice en serie, los Certificados de Conformidad pueden ser emitidos por lote, una vez concluida la producción y verificación física del mismo, debiéndose consignar el número de unidades vehiculares correspondientes al lote certificado y VIN de cada unidad.

  4. En el caso de ensamblaje nacional, copia del documento que acredite la asignación al fabricante del CKD o SKD de la Identificación Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI), otorgado por el Organismo Nacional del país donde corresponde el VIN de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Automotrices (Society of Automotive Engineers-SAE).

    En el caso de fabricación nacional, copia del documento que acredite la asignación al fabricante nacional del vehículo de la Identificación Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI), otorgado por PRODUCE.

CAPÍTULO III Mecanismos de control de vehículos usados importados Artículos 93 a 96
ARTÍCULO 93 Objeto de los mecanismos de control para la incorporación de vehículos usados

El objeto de los mecanismos de control de vehículos usados es verificar que éstos, para su incorporación y operación en el SNTT, reúnan los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento, sus normas conexas y complementarias, las demás normas vigentes en la materia y, en general, que el vehículo no constituye peligro para la seguridad vial y el medio ambiente.

ARTÍCULO 94 Nacionalización de vehículos usados importados

Para la nacionalización de vehículos usados importados, el importador consignará en la DUA los Códigos de Identificación Vehicular y las características registrables de los vehículos que correspondan, de acuerdo al Anexo V. Así mismo, SUNAT verificará que los documentos de importación consignen los Códigos de Identificación Vehicular, requiriendo además lo siguiente:

  1. Régimen regular:

    Los vehículos usados que corresponden a la clasificación vehicular del Anexo I y que se importen a través del régimen regular, para su nacionalización, deben presentar a SUNAT:

    1. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales del Anexo V, consignando los Códigos de Identificación Vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la DGCT.

      La Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales será llenada y suscrita en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder de SUNAT y el otro está destinado para su presentación al Registro de Propiedad Vehicular para la inmatriculación.

    2. Reporte de inspección emitido por la Entidad Verificadora, señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo e indicando que éste reúne las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. El reporte debe consignar los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas.

      En el reporte se precisará asimismo que se ha comprobado la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.

  2. Régimen CETICOS o ZOFRATACNA:

    Los vehículos usados que corresponden a la clasificación vehicular del Anexo I y que se importen a través de los regímenes de CETICOS o ZOFRATACNA, para su nacionalización, deben presentar a SUNAT, adicionalmente a los documentos exigidos normalmente, lo siguiente:

    1. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales del Anexo V, consignando los Códigos de Identificación Vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la DGCT.

      La Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales será llenada y suscrita en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder de SUNAT y el otro está destinado para su presentación al Registro de Propiedad Vehicular para la inmatriculación.

    2. El Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados - Revisa 2 - emitido por la Entidad Verificadora, dejando constancia que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo, que éste reúne las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento y que cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. El reporte debe consignar los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas.

      En el reporte se precisará asimismo que se ha comprobado la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.

ARTÍCULO 94-A Acreditación del requisito de kilometraje máximo para la importación de vehículos usados

Los documentos de importación a que se refiere el literal b) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, son los siguientes:

  1. La Declaración Única de Aduanas - DUA, y

  2. El original del título de propiedad o del último certificado de inspección técnica vehicular u otro similar expedido por la entidad acreditada en el país de procedencia, según corresponda, en el cual se debe indicar que el vehículo a importar, tiene un recorrido menor o igual al recorrido real a la fecha de embarque. El certificado de inspección técnica vehicular deberá haber sido expedido como máximo hasta un año antes de la fecha de embarque.

ARTÍCULO 94-B Verificación de la condición de vehículo usado siniestrado

A efectos de cautelar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, las Entidades Verificadoras no deberán expedir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación según corresponda, a los vehículos usados que hayan sufrido volcadura, choque, incendio, inundación, aplastamiento u otro tipo de siniestro y que, como consecuencia de cualquiera de estos eventos, hayan sido declarados en el país de procedencia como pérdida total, desmantelado, destruido, no reparable, no reconstruible, dañado por agua (inundación, sumergimiento o exposición prolongada), desecho, aplastado o chatarra, aún cuando contara con algún título de salvamento u otro similar.

Si dicha declaración fuera detectada por la autoridad aduanera, ésta se considerará como una comprobación objetiva y suficiente para rechazar el ingreso del vehículo usado al país, situación que la releva de cualquier verificación adicional.

ARTÍCULO 94-C Verificación Complementaria de los requisitos de calidad

El cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores usados establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, será verificado complementariamente por la Entidad Verificadora en los sistemas de consulta del historial de vehículos existentes en la web, que serán determinados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial, dependiendo del país de procedencia de los mismos. El resultado de la acción de control antes citada, deberá ser impreso y agregado al Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación de Vehículos Usados, según corresponda, dejando constancia que el vehículo cumple estos requisitos al momento de la verificación.

En caso que no existieran sistemas de consulta del historial de vehículos en la web para determinado país de procedencia o si los existentes no fueran confiables, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá determinar medios alternativos para que la Entidad Verificadora compruebe complementariamente la información sobre los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843.

Si de la verificación realizada por la Entidad Verificadora en los sistemas de consulta del historial de vehículos existentes en la web o en los medios alternativos que, conforme al párrafo anterior determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se acreditara que el vehículo no cumple alguno de los requisitos de calidad establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, ésta se abstendrá de emitir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación de Vehículos Usados, determinándose el rechazo del vehículo por no cumplir los requisitos antes citados.

La imposibilidad de comprobar físicamente, durante el proceso de verificación o de control aduanero, el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad establecidos en los literales b) y e) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, debido a cualquier causa (falta de llave o combustible, batería descargada, inoperatividad del odómetro, etc.) no subsanada de manera inmediata, determina que el vehículo no cumple con los referidos requisitos y, por tanto, su rechazo.

En tanto no se expida la Resolución Ministerial que apruebe los sistemas de consulta del historial de vehículos en la web o los medios alternativos a que se hace referencia en los párrafos anteriores, la verificación complementaria de los requisitos mínimos de calidad establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, deberá ser realizado por la Entidad Verificadora, en lo que corresponda, mediante la verificación de los documentos de importación expedidos en el país de procedencia, los mismos que deberán ser presentados por los importadores de los vehículos usados materia de inspección.

ARTÍCULO 94-D Responsabilidad solidaria por la calidad de la reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en CETICOS o ZOFRATACNA

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 101 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley Nº 29571 y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que les atañe, las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de vehículos usados y que hayan intervenido en la cadena de comercialización de los mismos, son solidariamente responsables, frente al consumidor final, con las empresas que realizan la reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS o ZOFRATACNA, por la idoneidad y calidad de la reparación y reacondicionamiento del vehículo usado y el efectivo cumplimiento de la garantía de talleres a que se refiere el artículo siguiente.

La Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), tramitará las denuncias que le formulen los consumidores con relación a la calidad de la reparación y/o reacondicionamiento de los vehículos usados, conforme a las normas de la materia, estando facultada, adicionalmente a las sanciones administrativas que pudiera aplicar, para disponer a favor de los consumidores, en las resoluciones que amparen dichas denuncias, las medidas correctivas reparadoras y complementarias que prevé el citado Código, en los términos en que se ha otorgado la garantía de talleres.

Mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Transporte Terrestre, se aprobará el nuevo formato del Certificado de Reacondicionamiento o Reparación (CERTIREC), en el que se incorporará la declaración formal del taller de honrar la garantía de talleres a que se refiere el artículo siguiente y toda la información sobre la forma que el consumidor pueda hacer efectiva la garantía.

ARTÍCULO 94-E Garantía de talleres

Los talleres que realizan la reparación y reacondicionamiento de vehículos usados conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 843, están obligados a otorgar la garantía legal a que se refiere el literal a) del artículo 20 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley Nº 29571, por el plazo de 6 meses o 10,000 kilómetros contra el uso de repuestos o componentes prohibidos (en caso de no ser original o compatibles), defectos de materiales utilizados, defectos de montaje, fraude en el recorrido o cualquier otro defecto en la reparación y/o reacondicionamiento del vehículo. La Dirección General de Transporte Terrestre aprobará el formato para la emisión del Certificado de Garantía.

ARTÍCULO 95 Inmatriculación de vehículos usados importados que no han sido modificados después de su nacionalización

Los vehículos usados importados bajo cualquier régimen, comprendidos en la clasificación vehicular del Anexo I, que no han sido modificados después de su nacionalización, para su inmatriculación, deben presentar al Registro de Propiedad Vehicular, además de los requisitos exigidos normalmente, los siguientes documentos:

  1. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales debidamente sellada por SUNAT;

  2. Certificado de Revisión Técnica emitido por Entidad Revisora autorizada; y

  3. Para el caso de vehículos con sistema de combustión a GLP o sistema bi-combustible (gasolina/GLP), Certificado de Conformidad en el sentido que el sistema de combustión del vehículo se ajusta a lo establecido en el literal A del artículo 29 del presente Reglamento, normas complementarias y, en su caso, a las normas técnicas de INDECOPI, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT para emitir los Certificados de Conformidad de Conversión a GLP.

ARTÍCULO 96 Inmatriculación de vehículos usados importados que han sido modificados después de su nacionalización

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de vehículos usados importados bajo cualquier régimen, cuyas características originales han sido modificadas y/o se les ha montado una carrocería después de su nacionalización, el registrador requerirá:

  1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o vehículos otorgado por PRODUCE.

  2. Certificado de Fabricación de la Carrocería o Certificado de Modificación o ambos de ser el caso, indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento. Dicho certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modificación y será suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó la carrocería o que efectuó las modificaciones.

  3. Certificado de Conformidad de Montaje o Modificación, indicando que el montaje de la carrocería o modificación del vehículo cumple con las condiciones técnicas exigidas en el presente Reglamento y de ser el caso por el fabricante del vehículo nuevo, precisando los datos que permitan identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Dichos certificados serán emitidos por la Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, de acuerdo al procedimiento vigente.

  4. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales debidamente sellada por SUNAT y Certificado de Revisión Técnica emitido por Entidad Revisora autorizada.

  5. Para el caso de vehículos convertidos al sistema de combustión con GLP o GNV, sistemas bi-combustible (gasolina/GLP ó gasolina/GNV) o sistemas duales, Certificado de Conformidad de Conversión en el sentido que el sistema de combustión del vehículo se ajusta a lo establecido en el artículo 29 del presente Reglamento, normas complementarias y, en su caso, a las normas técnicas de INDECOPI, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT para emitir los Certificados de Conformidad de Conversión.

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de vehículos usados importados y nacionalizados a los cuales se ha realizado el cambio de color y/o motor, siempre y cuando, en este último caso, no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, sólo serán exigidos los documentos señalados en el numeral 4 del presente artículo.

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de vehículos usados importados y nacionalizados a los cuales se ha realizado el cambio de motor, con la consecuente modificación de la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible sólo serán exigidos los documentos señalados en los numerales 3 y 4 del presente artículo. Cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV, sistemas bicombustible (gasolina/GLP ó gasolina/GNV) o sistemas duales, sólo será exigible el documento señalado en los numerales 4 y 5.

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de vehículos usados importados y nacionalizados en los que las características originales del vehículo han sido modificadas y/o se le ha montado una carrocería de tal manera que el vehículo usado importado se convierta en un Vehículo Especial, el registrador, adicionalmente a los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, requerirá la Autorización de Incorporación de Vehículo Especial emitida por el Ministerio de acuerdo al mecanismo de control de Vehículos Especiales establecido en el presente Reglamento.

Los vehículos usados de la categoría N no podrán ser modificados en vehículos de la categoría M, debiendo rechazarse las solicitudes de su inmatriculación. Se encuentran exceptuados de esta restricción los vehículos de la categoría N que estén comprendidos en la definición señalada en el literal S del Anexo I.

CAPÍTULO IV Mecanismos de control de vehículos especiales Artículos 97 a 100
ARTÍCULO 97 Objeto de los mecanismos de control para la incorporación de Vehículos Especiales

El objeto de los mecanismos de control de Vehículos Especiales es verificar que éstos, para su incorporación y operación en el SNTT, cumplan con los requisitos técnicos complementarios que para cada caso se establezcan, sin perjuicio de cumplir con los requisitos técnicos vehiculares exigidos en el presente Reglamento, sus normas conexas y complementarias, las demás normas vigentes en la materia que no afecten su propia naturaleza.

Los Vehículos Especiales para su incorporación y operación en el SNTT, previo a su importación o fabricación nacional, deben tener la Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales.

ARTÍCULO 98 Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales

Efectuada la evaluación que, de acuerdo al procedimiento establecido para dicho efecto, realice el Ministerio o la entidad que éste designe, se emitirá la Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales correspondiente, precisando las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo V, aquellas que constituyen al vehículo como especial y las restricciones a las cuales se encuentra sujeto dicho vehículo.

Adicionalmente, este documento debe indicar si su fabricación, importación, nacionalización y/o inmatriculación registral es procedente y si puede transitar por el SNTT.

Los documentos a presentar para la emisión de la Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales son los siguientes:

  1. Solicitud de Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales, sustentando las razones que motivan dicho requerimiento.

  2. Especificaciones Técnicas del fabricante indicando las características técnicas del vehículo y de aquellas que constituyen al vehículo como especial.

La Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales podrá ser emitida por modelo, debiendo especificarse la cantidad de vehículos a ser incorporados.

La Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales solamente faculta la fabricación, importación, nacionalización y, de ser el caso, la posterior inmatriculación de Vehículos Especiales, requiriéndose para el tránsito de los mismos la Autorización Especial de Tránsito.

ARTÍCULO 99 Nacionalización e inmatriculación de Vehículos Especiales importados

Para la nacionalización de Vehículos Especiales importados, se debe presentar a SUNAT, adicionalmente a los requisitos exigidos normalmente, lo siguiente:

  1. Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales emitida por el Ministerio.

  2. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Especiales del Anexo V. Dicha ficha será suscrita por la Empresa Verificadora, el importador y el proveedor o fabricante del vehículo.

Para la inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de los Vehículos Especiales importados, el registrador, adicionalmente a los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, requerirá el Certificado de Revisión Técnica del vehículo emitido por la persona jurídica autorizada por el Ministerio para dicho efecto.

ARTÍCULO 100 Inmatriculación de Vehículos Especiales de fabricación o ensamblaje nacional

Para la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de Vehículos Especiales fabricados o ensamblados en el país, el registrador requerirá:

  1. La Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales emitida por el Ministerio.

  2. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o, en su caso, de vehículos otorgado por PRODUCE.

  3. Certificado de Fabricación o Ensamblaje, emitido por el fabricante del vehículo o carrocería o ensamblador nacional, consignando los Códigos de Identificación Vehicular e indicando las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo V, así como las que constituyen al vehículo como especial y que no cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el presente Reglamento. Este Certificado debe ser suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó el vehículo o ensamblo el Vehículo Especial.

  4. Autorización de Ensamblaje, para el caso de ensamblaje nacional a partir de un paquete CKD o SKD, esta autorización debe ser emitida por el fabricante del paquete CKD o SKD.

    Certificado de Conformidad de Fabricación, para el caso de fabricación de vehículos a partir de partes y piezas, indicando que el vehículo cumple con las exigencias técnicas complementarias requeridas y los requisitos técnicos vehiculares exigidos en el presente Reglamento, sus normas conexas y complementarias, las demás normas vigentes en la materia que no afecten su propia naturaleza.

    El Certificado de Conformidad de Fabricación será emitido por la Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, de acuerdo al procedimiento vigente.

  5. Certificado de Revisión Técnica emitido por la persona jurídica autorizada por el Ministerio para dicho efecto.

TÍTULO VII Revisiones técnicas Artículos 101 a 140
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 101 a 106
ARTÍCULO 101 Contenido
ARTÍCULO 102 Revisiones Técnicas
ARTÍCULO 103 Clases de Revisiones Técnicas
ARTÍCULO 104 Obligatoriedad de las Revisiones Técnicas
ARTÍCULO 105 Entidades Revisoras
ARTÍCULO 106 Plantas de Revisión Técnica
CAPÍTULO II De las revisiones técnicas Artículos 107 a 118
ARTÍCULO 107 Frecuencia y cronograma de las Revisiones Técnicas
ARTÍCULO 108 Proceso de Revisión Técnica
ARTÍCULO 109 Observaciones técnicas al vehículo
ARTÍCULO 110 Documentos de la Revisión Técnica
ARTÍCULO 111 Peritaje técnico
ARTÍCULO 112 Obligación de Informar
ARTÍCULO 113 Autorización para la prestación del servicio de transporte terrestre
ARTÍCULO 114 Control de las Revisiones Técnicas
ARTÍCULO 115 Exigibilidad del Certificado de Revisión Técnica
ARTÍCULO 116 Manual de Revisión Técnica
ARTÍCULO 117 Obligaciones previas al proceso de Revisión Técnica
ARTÍCULO 118 Fiscalización de las obligaciones de las Entidades Revisoras
CAPÍTULO III Procedimiento de licitación pública para la operación de plantas de revisión técnica Artículos 119 a 127
ARTÍCULO 119 Autoridad competente
ARTÍCULO 120 Procesos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones
ARTÍCULO 121 Responsabilidad en el proceso de licitación
ARTÍCULO 122 Contenido de las bases
ARTÍCULO 123 Contenido y publicación de la convocatoria
ARTÍCULO 124 Designación de la Comisión
ARTÍCULO 125 De la abstención
ARTÍCULO 126 Otorgamiento de la buena pro
ARTÍCULO 127 Impugnación al acto de otorgamiento de la buena pro
CAPÍTULO IV Contrato de concesión Artículos 128 a 136
ARTÍCULO 128 Alcance y contenido del contrato de concesión
ARTÍCULO 129 Formalización del contrato de concesión
ARTÍCULO 130 Plazo para la suscripción del contrato de concesión
ARTÍCULO 131 Vigencia del contrato de concesión
ARTÍCULO 132 Renovación del contrato de concesión
ARTÍCULO 133 Plazo para resolver la solicitud de renovación
ARTÍCULO 134 Calidad de intransferible de la concesión
ARTÍCULO 135 Causales de resolución del contrato de concesión
ARTÍCULO 136 Solución de controversias
CAPÍTULO V Autorización para la instalación y funcionamiento de plantas de revisión técnica Artículos 137 a 140
ARTÍCULO 137 Obligatoriedad de la autorización
ARTÍCULO 138 Plazo para solicitar la autorización
ARTÍCULO 139 Requisitos de la solicitud de autorización
ARTÍCULO 140 Tramitación y resolución de la solicitud.
TÍTULO VIII Retiro vehicular del sistema nacional de transporte terrestre Artículos 141 a 143
ARTÍCULO 141 Objetivo

Mantener actualizado el Registro de Propiedad Vehicular con información real referida a los vehículos que se encuentran en el SNTT y determinar los procedimientos necesarios para el retiro temporal o definitivo de los vehículos.

ARTÍCULO 142 Retiro vehicular

El retiro vehicular del SNTT podrá ser temporal o definitivo y procederá cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente del tránsito.

ARTÍCULO 143 Mecanismos para el retiro vehicular
  1. Para el retiro temporal, el propietario, mediante documento con firma legalizada, solicitará al Registro de Propiedad Vehicular, la anotación en la partida registral del retiro temporal del vehículo del SNTT, indicando el motivo que lo sustenta.

    Para la readmisión del vehículo al SNTT, el propietario podrá solicitar al Registro de Propiedad Vehicular levantar la anotación de retiro temporal de la partida registral.

    El Ministerio podrá solicitar el retiro temporal de un vehículo, cuando el propietario del mismo no haya subsanado las observaciones muy graves efectuadas en las Revisiones Técnicas en el plazo máximo establecido. En este caso, para la readmisión del vehículo al SNTT, el propietario debe presentar el Certificado de Revisión Técnica y podrá solicitar al Registro de Propiedad Vehicular el levantamiento de la anotación de retiro temporal en la partida registral.

  2. Para el retiro definitivo del vehículo del SNTT el propietario solicitará mediante documento con firma legalizada al Registro de Propiedad Vehicular, la anotación de este hecho en la partida registral del vehículo, indicando el motivo de la solicitud.

    En el caso de destrucción o siniestro total del vehículo el propietario o el Ministerio solicitarán al Registro de Propiedad Vehicular el cierre de la partida registral, presentando los documentos que acrediten este hecho.

    En el caso que el propietario solicite el retiro temporal o definitivo, debe adjuntar la Placa Única Nacional de Rodaje del Vehículo.

TÍTULO IX Motores, partes y piezas usadas destinadas a vehículos de transporte terrestre Artículos 144 a 151
ARTÍCULO 144 Condiciones para su incorporación al sistema de transporte terrestre

Para la nacionalización de motores, partes y piezas usados, destinados a vehículos de transporte terrestre, éstos deberán ser remanufacturados y estar contenidos en la siguiente relación de subpartidas nacionales:

8407.31.00.00 8409.99.60.00 8511.20.90.00 8708.30.23.00 8708.91.00.00
8407.32.00.00 8413.30.20.00 8511.30.91.00 8708.30.24.00 8708.93.10.00
8407.33.00.00 8413.30.91.00 8511.40.90.00 8708.30.29.00 8708.93.91.00
8407.34.00.00 8413.30.92.00 8707.10.00.00 8708.30.29.00 8708.93.99.00
8408.20.10.00 8413.30.99.00 8707.90.10.00 8708.40.10.00 8708.94.00.00
8408.20.90.00 8414.59.00.00 8707.90.90.00 8708.40.90.00 8708.99.11.00
8409.91.10.00 8414.80.10.00 8708.10.00.00 8708.50.11.00 8708.99.19.00
8409.91.20.00 8414.90.10.00 8708.29.10.00 8708.50.19.00 8708.99.21.00
8409.91.30.00 8483.10.91.00 8708.29.20.00 8708.50.21.00 8708.99.29.00
8409.91.60.00 8483.10.92.00 8708.29.30.00 8708.50.29.00 8708.99.31.00
8409.99.30.00 8483.40.91.00 8708.29.40.00 8708.70.10.00 8708.99.32.00
8409.99.40.00 8501.61.10.00 8708.30.10.00 8708.80.20.00
8409.99.50.00 8505.20.00.00 8708.30.22.00 8708.80.90.00
ARTÍCULO 145 Mercancías recuperadas

Mercancías recuperadas son materiales en forma de partes individuales resultantes de:

  1. El desmontaje completo de mercancías usadas en sus piezas individuales.

  2. La limpieza, inspección y verificación para determinar cuáles serán utilizadas en el proceso de remanufactura y cuáles serán descartadas.

  3. Haber sido sometidas, cuando corresponda, a uno o más de los siguientes procesos: soldadura, proyección térmica (termorociado), maquinado de superficies, moleteado, galvanizado, enfundado y/o rebobinado.

Las mercancías recuperadas, al ensamblarse con otras mercancías recuperadas y/o nuevas, dan origen a una mercancía remanufacturada.

ARTÍCULO 146 Mercancías remanufacturadas

Mercancías remanufacturadas son aquellas obtenidas luego de un proceso productivo de recuperación, que incorpora necesariamente mercancías recuperadas y nuevas de ser el caso. En ningún caso un bien remanufacturado, podrá incorporar mercancías usadas no recuperadas.

Las mercancías remanufacturadas deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Mantener los mismos estándares técnicos y de calidad (peso, dimensión, resistencia, tolerancia, rendimiento u otros) correspondientes a una mercancía nueva.

  2. Tener una expectativa de vida similar a la de una mercancía nueva.

  3. Gozar de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.

  4. Mantener su marca original o cuando el fabricante remanufacturador consigna una nueva marca, debe existir una referencia a la marca original.

  5. Indicar desde fábrica su condición de remanufacturado, en el mismo bien o en su embalaje.

En todos los casos, el fabricante remanufacturador, es el fabricante original del bien nuevo o un tercero debidamente autorizado por el fabricante original.

ARTÍCULO 147 Proceso productivo de recuperación y remanufactura

Proceso productivo de recuperación y remanufactura es la actividad industrial realizada por el fabricante remanufacturador que consiste en obtener mercancías remanufacturadas a partir del ensamblaje de mercancías recuperadas y/o nuevas.

El proceso productivo de recuperación y remanufactura de los motores, cajas de cambio, alternadores, motores de arranque, cremalleras de dirección, bombas de inyección, carburadores y turbocargadores, debe contemplar lo siguiente:

  1. Motor: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, rellenado, maquinado, pulido, reemplazo por partes nuevas (metales, bocinas, sellos, retenes, empaquetaduras, cadena o faja de distribución, cadena o faja de ejes balanceadores, pistones, anillos, buzos, piñones, guías de válvulas, retenes de válvulas, bomba de aceite, filtro de aceite, termostato, etc.), armado según especificaciones del fabricante original, llenado con aceite y pruebas.

  2. Caja de cambios mecánica: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (rodajes, sincronizadores, sellos, retenes y empaquetaduras), armado según especificaciones del fabricante original, llenado con aceite y pruebas.

  3. Caja de cambios automática: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo de partes nuevas (rodajes, embragues, frenos, sellos, retenes y empaquetaduras), armado según especificaciones del fabricante original, llenado con aceite y pruebas.

  4. Alternador: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (rodajes, carbones, sellos, retenes y empaquetaduras), rebobinado y prueba de rendimiento.

  5. Motor de arranque: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (rodajes, carbones, sellos, retenes y empaquetaduras), rebobinado y prueba de rendimiento.

  6. Cremallera de dirección: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (guías, sello y retenes) y prueba de funcionamiento.

  7. Bomba de inyección: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (guías, sello y retenes) y prueba de funcionamiento.

  8. Carburadores: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (eje de mariposa, toberas, válvula de flotador, guías, sellos y retenes) y prueba de funcionamiento.

  9. Turbocargador: Despiece completo, limpieza química y mecánica de partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (guías, sellos y retenes), elementos de control (válvula de alivio) y prueba de funcionamiento.

ARTÍCULO 148 Mecanismos de control para la nacionalización de mercancías remanufacturadas
  1. Para la nacionalización de motores, partes y piezas usados remanufacturados destinados a vehículos de transporte terrestre, debe presentarse ante la SUNAT los siguientes documentos:

    1. Autorización del fabricante original al tercero remanufacturador, cuando corresponda.

    2. Certificado de mercancía remanufacturada.

    3. Garantía de fábrica de la mercancía remanufacturada.

  2. La autorización del fabricante original al tercero remanufacturador será expresada en documento anexo a la garantía de fábrica, conteniendo los datos de la empresa otorgante y del tercero remanufacturador, descripción de los productos autorizados para su remanufactura, autorización del cambio de la marca original de ser el caso, así como la identificación y cargo del representante debidamente facultado para suscribir la autorización.

  3. El certificado de mercancía remanufacturada, debe ser expedido por el fabricante remanufacturador y deberá contener como mínimo la siguiente información:

    1. Fecha y lugar de emisión del certificado.

    2. Denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y/o fax, correo electrónico y página web del fabricante remanufacturador, incluyendo la dirección de la planta de remanufactura.

    3. Cuando corresponda, la denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y/o fax, correo electrónico y página web del fabricante del producto original, información que debe ser concordante con la autorización del fabricante original al tercero remanufacturador.

    4. Nombre o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y/o fax y correo electrónico del importador.

    5. Descripción de las mercancías remanufacturadas, según el siguiente detalle:

    - Número de ítem, el cual puede contener uno o más productos idénticos a excepción del número de serie cuando corresponda.

    - Descripción de la mercancía.

    - Clasificación arancelaria de la mercancía (mínimo seis dígitos).

    - Descripción del proceso productivo de recuperación y remanufactura de la mercancía.

    - Peso unitario.

    - Cantidad.

    - Peso total.

    - Código de producto, el mismo que debe incluir el signo o los caracteres distintivos que identifican a la mercancía como remanufacturada.

    - Número(s) de serie en caso se trate de motores o cuando corresponda.

    - Número y fecha de factura comercial, o en su defecto referencia al documento en el que consta la adquisición por el importador de la mercancía usada remanufacturada.

    - Firma y sello del representante legal del fabricante remanufacturador, con indicación de su cargo, documento de identificación, número de teléfono y/o fax, y correo electrónico.

  4. La garantía de fábrica debe ser otorgada por el fabricante remanufacturador, en términos similares a la garantía otorgada, por el fabricante original, a una mercancía nueva de las mismas características.

    La garantía de fábrica debe permitir la plena identificación del bien garantizado y precisar los alcances de la cobertura de la misma.

  5. Si la autorización del fabricante original al tercero remanufacturador, el certificado de la mercancía remanufacturada y/o la garantía de fábrica, son expedidos en idioma diferente al español, debe acompañarse la traducción oficial correspondiente.

  6. La identificación, rotulado, etiquetado o re-etiquetado de la mercancía remanufacturada debe realizarse en el país de remanufactura.

    Los almacenes aduaneros y los despachadores de aduana, según corresponda, bajo responsabilidad administrativa y de ser el caso penal, no permitirán las acciones descritas en el párrafo precedente, durante las operaciones previstas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF.

ARTÍCULO 149 Constatación complementaria

La SUNAT, en caso tenga duda razonable respecto de la condición de remanufacturado, podrá solicitar a alguna de las Entidades Certificadoras de Conformidad de Fabricación, Modificación y Montaje, autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la elaboración de un Informe Técnico de Constatación de Remanufactura del motor, parte o pieza usado destinado a un vehículo de transporte terrestre. En este caso, la SUNAT podrá adoptar las medidas preventivas respectivas establecidas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF.

El Informe Técnico de Constatación de Remanufactura, goza de validez plena y prevalece frente a lo consignado en el Certificado de Mercancía Remanufacturada y/o la Garantía de Fábrica de la Mercancía Remanufacturada.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Transporte Terrestre establecerá las condiciones técnicas que deberán cumplir las Entidades Certificadoras de Conformidad de Fabricación, Modificación y Montaje, para poder expedir el Informe Técnico de Constatación de Remanufactura del motor, parte o pieza usado destinado a un vehículo de transporte terrestre.

ARTÍCULO 150 Aplicación arancelaria

Las mercancías remanufacturadas deben ser declaradas bajo una Subpartida Nacional específica (10 dígitos) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cuya descripción corresponda claramente al bien a importar.

Tratándose de subconjuntos mecánicos o sistemas funcionales que no tengan una Subpartida Nacional específica, cada parte o pieza que lo integra deberá ser presentado y declarado de manera individual, conforme a la Subpartida Nacional específica que le corresponda.

ARTÍCULO 151 Requisito adicional para la nacionalización de motores usados remanufacturados destinados a vehículos de transporte terrestre

Para la nacionalización de motores usados remanufacturados destinados a vehículos de transporte terrestre, adicionalmente se deberá exigir que éstos cuenten con el número de motor estampado y/o grabado que permita su debida identificación, en concordancia con el numeral 3 del artículo 7 del presente Reglamento. El número de motor deberá estar consignado en la factura comercial otorgada por el proveedor.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera Disposición Complementaria.- La exigencia del VIN para los vehículos de fabricación o ensamblaje nacional será efectiva de acuerdo al vencimiento de los plazos establecidos por PRODUCE.

Segunda Disposición Complementaria.- De manera excepcional, los miembros del Servicio Diplomático Nacional, el Cuerpo Diplomático, el Cuerpo Consular, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Oficinas de Organizaciones Internacionales, debidamente acreditados en el Perú, así como los migrantes peruanos que retornan al país en el marco de la Ley Nº 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado y modificatorias, que realizan la importación de un vehículo al país cuyo Número de Identificación Vehicular (VIN) constituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante, sea distinto al previsto en la Norma ISO 3779, pueden identificarse mediante el número de chasis y el número de motor, no siendo necesario que el décimo carácter de dicho VIN corresponda al año de modelo del vehículo.

Para efectos del cumplimiento del párrafo anterior, el importador debe declarar el año de fabricación del vehículo en el campo o casillero correspondiente al año de modelo, el cual es aplicable para la nacionalización e inmatriculación de los vehículos referidos en el primer párrafo de la presente disposición.

Los vehículos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, que no cuenten con el VIN y se encuentran transitando, se identifican a través del Número de Chasis y/o el Número de Motor, cuando corresponda. Para dichos efectos, el Registro de Propiedad Vehicular debe mantener la referencia del año de fabricación del vehículo en la Tarjeta de Identificación Vehicular, el cual es aplicable para el cálculo o referencia al año de modelo previstos en las normas de transporte y tránsito terrestre.

Tercera Disposición Complementaria.- A partir del 1 de enero del 2005, todos los vehículos de las categorías L, M y N deben contar con:

  1. Configuración de la fórmula rodante según lo dispuesto en el presente Reglamento.

  2. Límites máximos del voladizo posterior según lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Cuarta Disposición Complementaria.- A partir del 1 de julio del 2004, todos los vehículos de la categoría M1destinados al servicio de taxi deben contar con cinturones de seguridad para todos sus ocupantes.

    Quinta Disposición Complementaria.- Los vehículos de la categoría N2de más de 8 toneladas de peso bruto vehicular, así como los vehículos de las categorías M3y N3que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con Tacógrafo o un dispositivo electrónico registrador de tiempo y velocidad, deben satisfacer dicha exigencia a partir del 1 de enero de 2005.

    Sexta Disposición Complementaria.- Las características y/o dispositivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 (alarma sonora de retroceso, dispositivo antiempotramiento y defensas laterales), serán exigibles a partir del 1 de enero de 2005.(1)(2)(3)

    Séptima Disposición Complementaria.- La modificación del sistema de combustión de gasolina a Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural Comprimido o dual, debe adecuarse a lo dispuesto en las normas Técnicas Peruanas que en la materia emita INDECOPI.

    Octava Disposición Complementaria.- En tanto se reglamente las bonificaciones en pesos aplicables a los vehículos equipados con suspensión neumática y neumáticos extra anchos en el eje delantero, los vehículos de la categoría M3que cuenten con suspensión neumática en todos sus ejes y neumáticos extra anchos en el eje delantero podrán tener un peso máximo en el eje delantero de 8 t siempre y cuando la medida de los neumáticos extra anchos sea mayor o igual a 385/65 R22,5 y el aro a 11,25 x 22,5.

    Novena Disposición Complementaria.- A partir del 1 de enero de 2005, no se permitirá la circulación de los vehículos de la configuración C4 sin eje direccional posterior que hubieren ingresado al SNTT con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, a cuyo efecto la fecha de ingreso del vehículo al SNTT será acreditada con la respectiva Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación Vehicular.

    Décima Disposición Complementaria.- La autoridad competente para emitir las autorizaciones a que se refieren los artículos 42 y 43 del presente Reglamento es Provías Nacional, quien lo hará de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que se establezcan para tal efecto. En dichos procedimientos se precisarán igualmente las definiciones, clasificación, requisitos y restricciones para la circulación de vehículos especiales y para el transporte de mercancías especiales indivisibles, debiendo asimismo adoptarse las medidas necesarias para garantizar la atención permanente a los usuarios.

    En tanto no se aprueben los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, Provías Nacional podrá otorgar las autorizaciones correspondientes de acuerdo a sus procedimientos internos.

    Décimo Primera Disposición Complementaria. A más tardar el 31 de diciembre del 2020, la DGTT debe implementar el Registro Nacional de Homologación Vehicular.

    La implementación, operación, administración y demás acciones vinculadas al Registro Nacional de Homologación Vehicular está a cargo del MTC, a través de la DGTT quien, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No 27181, Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre podrá encargar dichas actividades al sector privado, bajo cualquiera de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el marco normativo vigente.

    La DGTT, directamente o a través de la entidad privada especializada a cargo del Registro Nacional de Homologación Vehicular, diseña un sistema informático de almacenamiento y gestión de la información relacionada con la homologación vehicular, el que debe estar interconectado y a disposición de la DGTT, la SUNARP y la SUNAT, con la finalidad de verificar que las marcas y modelos de vehículos nuevos que se importen, fabriquen o ensamblen en el país cumplen con los requisitos técnicos establecidos por el presente reglamento y la norma de Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para vehículos nuevos que se incorporen (importados o producidos) a nuestro parque automotor.

    El número del registro de homologación vehicular será exigible de acuerdo al cronograma de implementación que establezca la DGTT.

    Décimo Segunda Disposición Complementaria.- SUNAT a partir del 1 de enero de 2004 incorporará en la Declaración Única de Aduanas (DUA), lo siguiente:

  3. Número de Registro de Homologación.

  4. Códigos de Identificación Vehicular (VIN y Número de Motor).

  5. Características Registrables.

    Décimo Tercera Disposición Complementaria.- Atendiendo a lo dispuesto en el presente Reglamento, SUNARP actualizará el Reglamento de Registro de Propiedad Vehicular.

    Así mismo, el representante autorizado del fabricante en el Perú debe estar acreditado de acuerdo a las directivas que emita para dicho efecto la SUNARP.

    Décimo Cuarta Disposición Complementaria.- El Ministerio, el Registro de Propiedad Vehicular y la SUNAT, a más tardar dentro de los tres (3) meses de implementado el Registro Nacional de Homologación Vehicular, establecerán el Sistema de Información Registral de Homologación en Tiempo Real. Para dicho efecto, la oficina a cargo del procedimiento y Registro Nacional de Homologación Vehicular del Ministerio o la entidad en la que se delegue dicha competencia, pondrá a disposición de las entidades señaladas la información registral de homologación.

    Décimo Quinta Disposición Complementaria.- La Oficina de Homologación podrá incorporar en el Registro de Homologación los modelos de los Vehículos Especiales que cuentan con Autorización Especial de Incorporación al SNTT emitida por modelo.

    Décimo Sexta Disposición Complementaria. En tanto se implemente lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del presente Reglamento, en reemplazo del número de registro de homologación vehicular, se debe presentar a la SUNAT una Declaración Jurada para un vehículo o una familia vehicular, en la que se indiquen las características registrables, el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de Contaminación Vehicular, conforme al numeral 3 del Anexo V del presente Reglamento. Tratándose de vehículos de fabricación nacional, dicha declaración debe ser presentada a la SUNARP.

    Tratándose de personas que importen hasta un máximo de dos (2) vehículos al año y para su uso particular, éstas pueden presentar, alternativamente a la Declaración Jurada referida en el párrafo anterior, un Certificado de Conformidad de Cumplimiento de Requisitos Técnicos emitido por una Entidad Certificadora de Conformidad de Fabricación, Modificación y Montaje autorizada por la DGTT, de acuerdo al numeral 3 del Anexo V del presente Reglamento.

    Las pruebas de emisiones, de acuerdo a lo señalado en la citada Declaración Jurada, deben ser realizadas: (i) por cualquiera de los laboratorios señalados en el numeral 4 del Anexo V del presente Reglamento; o (ii) por el fabricante del vehículo, siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los referidos en el numeral precedente; o (iii) por alguna entidad dedicada a realizar el control de emisiones de gases contaminantes y que se encuentre acreditada ante un organismo gubernamental de su país de origen competente en la materia.

    Las exigencias señaladas en el Decreto Supremo No 010-2017-MINAM no son aplicables a los vehículos eléctricos o a los vehículos de la categoría O.

    Décimo Séptima Disposición Complementaria.- En tanto no se implemente el Sistema de Revisiones Técnicas señalado en el Título VII, no será exigido el Certificado de Revisión Técnica emitido por la Entidad Revisora.

    Décimo Octava Disposición Complementaria.- El Ministerio, a más tardar el 31 de diciembre del 2005 debe aprobar el procedimiento, requisitos y restricciones para la incorporación de Vehículos Especiales al SNTT.

    Décimo Novena Disposición Complementaria. En reemplazo del derogado Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) exigido en los artículos 28, 90, 92, 96 y 100 del presente Reglamento, la SUNARP debe verificar que el fabricante, ensamblador, modificador o quien realiza el montaje cuenta con la Resolución de Autorización de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre emitido por la dirección u órgano competente del Ministerio de la Producción. La citada Resolución debe corresponder a la autorización de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje del vehículo que se inmatricula y/o modifica.

    La modificación vehicular que implique cambio de categoría o subcategoría debe realizarse en plantas autorizadas por PRODUCE.

    Vigésima Disposición Complementaria.- Los Certificados de Fabricación, Modificación o Ensamblaje emitidos por las empresas fabricantes o ensambladoras para la modificación o inmatriculación vehicular deberán contar con la legalización de las firmas que en éstos se consignen.

    Vigésimo Primer Disposición Complementaria.- El Ministerio, en un plazo no mayor a 90 días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento, establecerá el cronograma para la implementación del Sistema de Revisiones Técnicas.

    Vigésimo Segunda Disposición Complementaria.- El Ministerio mediante Resolución Ministerial, anualmente determinará la ubicación, especificaciones técnicas, color y forma del Distintivo de Revisión Técnica, así como del Certificado de Revisión Técnica, aprobará la Tabla de Interpretación de Defectos en base a la cual se determina la gradualidad de las observaciones.

    Vigésimo Tercera Disposición Complementaria.

    Vigésimo Cuarta Disposición Complementaria.- El Ministerio a través de la DGCT expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Vigésimo Quinta Disposición Complementaria.- Forman parte integrante del presente Reglamento los Anexos I, II, III, IV, V y VI, los cuales podrán ser modificados por el Ministerio mediante Resolución Ministerial.

    Vigésimo Sexta Disposición Complementaria.- Modifíquese lo dispuesto en el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2000-MTC, y en el Artículo 85 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 003-2003-MTC, los cuales quedarán redactados conforme el siguiente texto:

    "ARTÍCULO 3. El vehículo menor de la categoría L5, debe estar equipado con los dispositivos e instrumentos de seguridad que señale el Reglamento Nacional de Vehículos, así como los que determine la Municipalidad Distrital Competente.

    "ARTÍCULO 85. El uso de cinturones de seguridad es obligatorio para las personas que ocupen los asientos delanteros de los vehículos mayores.

    Vigésimo Séptima Disposición Complementaria.- Deróguese el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC, el Decreto Supremo Nº 005-2002-MTC, el Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC, el Decreto Supremo Nº 001-2003-MTC, Decreto Supremo Nº 037-2003-MTC y toda aquella disposición que contravenga lo establecido en el presente Reglamento.

    Vigésimo Octava Disposición Complementaria.- Las características y/o dispositivos exigidos en los artículos 20 y 22, serán exigibles a partir del 1 de enero de 2005.

    Las características y/o dispositivos exigidos en los artículos 21, 23 y 24 serán exigibles a partir del 1 de enero de 2004.

    Vigésimo Novena Disposición Complementaria.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los 30 días calendario contados a partir de su publicación.

    Trigésima Disposición Complementaria.- Las personas naturales y/o jurídicas, así como los representantes legales de estas últimas, que, bajo cualquier título, suscriban como otorgantes, declarantes, verificadores o certificadores, las fichas técnicas, certificados, declaraciones juradas o cualquier otro documento similar exigido por el presente Reglamento son responsables de la veracidad de la información contenida en los mismos. La responsabilidad será solidaria en caso de pluralidad de suscriptores.

    Trigésima Primera Disposición Complementaria.- La DGTT podrá declarar la caducidad de las autorizaciones o acreditaciones otorgadas a las Entidades Verificadoras, Entidades Certificadoras, Talleres de Conversión e Ingenieros acreditados para suscribir la ficha técnica de importación de vehículos usados y especiales regulados en el presente Reglamento y ejecutar a favor del MTC la garantía que éstas hubieran constituido, en los siguientes casos:

    1. Por no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o por haberse verificado que, a la fecha de solicitarla, existía algún impedimento para ser autorizado.

    2. Por emitir reportes, certificaciones o fichas técnicas que contengan información falsa, fraudulenta o que contravenga las disposiciones vigentes.

    3. Por hacer abandono de la función encargada por más de tres (3) días hábiles consecutivos o cinco (5) días hábiles no consecutivos, en este último caso en el lapso de un (1) año calendario, salvo autorización de la DGTT por motivos debidamente justificados.

    4. Por negarse a expedir los reportes, certificaciones o fichas técnicas en forma injustificada.

    5. Por no remitir la información o presentar la documentación a que estuviera obligada, conforme a las exigencias establecidas en las respectivas Directivas que regulan su funcionamiento.

    6. Por no mantener vigente la carta fianza y/o póliza de seguros cuando corresponda, de acuerdo a las Directivas que regulan su funcionamiento.

    7. Por impedir, obstruir o negarse a las acciones de control que realiza la autoridad competente.

    8. Tratándose de los talleres de conversión, cuando se determine que las conversiones mensuales realizadas al sistema de combustión a GNV o GLP no cumplen los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente en el porcentaje determinado en la Directiva que regula su funcionamiento o por usar el chip o dispositivo electrónico de prueba con fines distintos a los establecidos en las Directivas correspondientes.

    9. Tratándose de Entidades Verificadoras, cuando:

  6. No verificar en los sistemas de consulta del historial de vehículos existentes en la web, el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad de los vehículos usados que se importan al país.

  7. Por emitir reportes de inspección o verificación respecto de vehículos usados en los que no sea posible la verificación física de los requisitos mínimos de calidad, por falta de llave o combustible, batería descargada, inoperatividad del odómetro u otras causas similares.

  8. Por emitir reportes de inspección o verificación aprobatorios respecto de vehículos usados que han sido declarados en el país de origen como pérdida total por cualquier causa.

    1. Tratándose de ingenieros acreditados para la suscripción de la ficha técnica de importación de vehículos usados y especiales:

  9. Por emitir Fichas Técnicas de Importación de Vehículos Usados y Especiales respecto a vehículos usados en los que no sea posible la verificación física de los requisitos mínimos de calidad, por falta de llave o combustible, batería descargada, inoperatividad del odómetro u otras causas similares.

  10. Por emitir Fichas Técnicas de Importación de Vehículos Usados y Especiales respecto de vehículos usados que han sido declarados en el país de origen como pérdida total por cualquier causa.

    La ejecución de las garantías que se hubieran constituido a favor del MTC únicamente se realizará en mérito a resolución firme que disponga la caducidad de la autorización correspondiente. No obstante, podrá ejecutarse ésta, aunque no hubiera resolución firme y vía medida cautelar, en caso que hubiera peligro de su vencimiento en el curso del procedimiento.

    Trigésima Segunda Disposición Complementaria.- Las configuraciones vehiculares que comprendan a vehículos de la categoría O, que tengan menor número de ejes que cualquiera de las contempladas en el numeral 1 del anexo IV del presente reglamento, quedan autorizadas a circular en el SNTT, siempre y cuando se respete el peso bruto vehicular máximo permitido para dicha configuración y los pesos máximos por eje o conjunto de ejes establecidas en el numeral 2 del mismo Anexo y las demás disposiciones contempladas en el presente reglamento.

    Trigésimo Tercera Disposición Complementaria.- Las combinaciones vehiculares con un peso bruto vehicular superior a las 48 toneladas, cuyas configuraciones se encuentren contempladas en el Anexo IV del Reglamento, para transportar mercancías dentro del SNTT, siempre y cuando no excedan los pesos máximos permitidos por eje o conjunto de ejes, deberán contar con una autorización especial emitida por Provías Nacional, la misma que se emitirá por el mismo plazo y de acuerdo al mismo procedimiento establecidos para la emisión de autorizaciones para vehículos especiales, así como estableciendo las restricciones y requisitos técnicos para la combinación vehicular y para la ruta específica a utilizar en sus operaciones.

    Trigésimo Cuarta Disposición Complementaria.-

    Los vehículos de la categoría M3 destinados al servicio de transporte de personas de ámbito nacional o regional que tengan las ventanas laterales y posterior, oscurecidas o con láminas que impidan la visibilidad de su interior, así como los vehículos de la categoría N3 destinados al transporte de mercancías que tengan las ventanas de su litera oscurecidas o con láminas que impidan la visibilidad de su interior, no requieren de la autorización de uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados.

    Trigésimo Quinta Disposición Complementaria.-

    Trigésimo Sexta Disposición Complementaria.-

    Alternativamente al requisito técnico referido a los cinturones de seguridad, establecido en el numeral 5 del artículo 26 del presente Reglamento, los vehículos automotores de la categoría L5 (vehículos menores de tres ruedas), podrán tener uno o más soportes fijados a su estructura, que permitan a los pasajeros asirse de ellos mientras son transportados.

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