DECRETO SUPREMO, N° 019-2018-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Vehículos, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito y dicta otras disposiciones-DECRETO SUPREMO-N° 019-2018-MTC

Fecha de disposición10 Diciembre 2018
Fecha de publicación10 Diciembre 2018
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme los artículos 4 y 7 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, este Ministerio es competente de manera exclusiva, entre otras, en materia de infraestructura de transportes de alcance nacional e internacional; y, en el marco de sus competencias compartidas cumple, entre otras, la función de planear, regular, gestionar, ejecutar, supervisar y evaluar la infraestructura vial;

Que, el artículo 3 de la Ley No 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley No 27181 señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo entre otras, la competencia normativa para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo No 058-2003-MTC, en adelante el Reglamento, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT); los cuales se orientan a la protección y la seguridad de las personas y los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;

Que, el Reglamento prevé el procedimiento para efectuar la homologación vehicular, la cual tiene por objeto verificar que los modelos vehiculares nuevos que se importen fabriquen o ensamblen en el país para su ingreso, registro, tránsito y operación en el SNTT, reúnen los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento y la normativa de la materia; precisando que cada modelo vehicular homologado se registra en una partida asignándole un número de registro de homologación, para lo cual dispone crear el Registro Nacional de Homologación Vehicular y prevé el plazo para su implementación, vencido a la fecha;

Que, la homologación vehicular constituye una tarea de ineludible cumplimiento para la consecución de adecuados estándares de eficiencia energética, ambientales y de seguridad vial, por lo que resulta necesario efectuar ajustes normativos para contar con un Sistema Nacional de Homologación Vehicular, así como disponer las acciones para su implementación;

Que, el Reglamento dispone que en tanto se implemente la homologación vehicular se presentará ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), en reemplazo del número de registro de homologación, una declaración jurada del fabricante o de su representante autorizado en el Perú y, en caso de vehículos de fabricación nacional, dicha declaración será presentada al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP); alternativamente a la declaración jurada se puede presentar un certificado de conformidad de cumplimiento;

Que, al respecto se ha evidenciado la necesidad de implementar formatos o modelos de declaración jurada y certificado de conformidad de cumplimiento, en aras de eliminar la incertidumbre en su llenado y garantizar la idoneidad en su revisión, dotando al trámite de la máxima dinámica posible; así como, disponer su remisión a la Dirección General de Transporte Terrestre, lo que contribuye a la implementación del Registro Nacional de Homologación Vehicular;

Que, ante el desarrollo de los estándares de calidad y diseño vehicular conllevan un desfase de determinadas materias que prevé el Reglamento, inclusive a la legislación internacional, por lo que resulta imperativo su actualización;

Que, asimismo, deviene necesario modificar la regulación ante la importante producción de vehículos eléctricos a nivel mundial, entre ellos, los vehículos menores eléctricos y cuatriciclos, para efectos de una correcta clasificación y consiguiente incorporación al Sistema Nacional de Transporte Terrestre; así como incorporar definiciones que permitan mejor entendimiento y comprensión del administrado respecto a las nuevas tecnologías y diseños de los vehículos, corrigiendo la distorsión en el otorgamiento de bonificaciones para vehículos con suspensión neumática y/o neumáticos extra anchos; así como, la precisión sobre las actividades de reparación y reacondicionamiento;

Que, el Anexo IV del Reglamento establece las medidas y pesos máximos permitidos, de acuerdo con su configuración vehicular; no obstante, vienen importándose vehículos con nuevas fórmulas rodantes, dimensiones y combinaciones especiales, que permiten optimizar el transporte de carga, sin necesariamente dañar la carpeta asfáltica, los cuales no se encuentran en el referido Anexo IV, no comprendiéndose su configuración vehicular ni fórmula rodante, lo que genera incertidumbre respecto a su autorización o prohibición; por lo que resulta necesario disponer lo conveniente;

Que, es conveniente incorporar al Reglamento las definiciones de máquina amarilla, máquina verde y vehículo de operación o uso específico, a efectos de identificar, individualizar y comprender su función; y, por consiguiente, modificar el artículo 155 del Reglamento, así como la Infracción tipificada en el código M.33 del Anexo I del Código de Tránsito, para establecer reglas en cuanto a la prohibición de su circulación por las vías públicas terrestres;

Que, para efectos de determinar el año del vehículo es idóneo utilizar el año de modelo en función al décimo carácter del VIN del vehículo, suprimiendo las confusiones en los usuarios e importadores de vehículos con el año de fabricación;

Que, estando a lo expuesto, resulta necesario modificar el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito, modificar e incorporar disposiciones al Reglamento Nacional de Vehículos, así como dictar otras disposiciones, destinadas a la regulación del tránsito y transporte terrestre;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley No 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley No 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación al Reglamento Nacional de Vehículos

Modifícase el artículo 25, la Décimo Primera, la Décimo Sexta y la Décimo Novena Disposiciones Complementarias; la categoría L del Anexo I; los ítems 4, 8 y 9 del numeral 33) y los numerales 11), 14), 46), 65) y 66) del Anexo II; y los numerales 1 y 5 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No 058-2003-MTC, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Requisitos técnicos para los vehículos destinados al servicio de Taxi

Adicionalmente, los vehículos que presten el servicio de Taxi deben cumplir con las características y/o contar con los dispositivos señalados a continuación y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

a) Pertenecer a la categoría M1.

b) Láminas Retroreflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.

c) Cinturones de seguridad para todos los ocupantes. Cinturones de tres puntos para los ocupantes del asiento delantero y de dos puntos como mínimo para los ocupantes del asiento posterior.

d) Peso neto mínimo de 1,000 kg.

e) Para vehículos equipados con motor térmico, cilindrada mínima de 1,250 cm3 y para vehículos eléctricos, autonomía mínima de 200 km o potencia máxima no menor de 80 kW.

f) Mínimo cuatro puertas de acceso.

Décimo Primera Disposición Complementaria. A más tardar el 31 de diciembre del 2020, la DGTT debe implementar el Registro Nacional de Homologación Vehicular.

La implementación, operación, administración y demás acciones vinculadas al Registro Nacional de Homologación Vehicular está a cargo del MTC, a través de la DGTT quien, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No 27181, Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre podrá encargar dichas actividades al sector privado, bajo cualquiera de las modalidades de participación de la inversión privada previstas en el marco normativo vigente.

La DGTT, directamente o a través de la entidad privada especializada a cargo del Registro Nacional de Homologación Vehicular, diseña un sistema informático de almacenamiento y gestión de la información relacionada con la homologación vehicular, el que debe estar interconectado y a disposición de la DGTT, la SUNARP y la SUNAT, con la finalidad de verificar que las marcas y modelos de vehículos...

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