Delitos contra la seguridad pública

AutorRamiro González Rodríguez
Páginas364-396
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TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
DELITOS DE PELIGRO COMÚN
CREACIÓN DE PELIGRO PARA LAS PERSONAS O LOS BIENES
Artículo 273.- El que crea un peligro común para las personas o los
bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de
energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de diez años.
CONCORDANCIAS
Const. : Art. 2 Incs. 1, 22, 24 h
C.P. : Arts. 12, 23, 29, 125, 128, 313
C.J.M. : Arts. 138, 139
JURISPRUDENCIA
“Conforme se desprende de la propia declaración instructiva así como de
la manifestación policial del perjudicado, en el cual señalan ambas partes
de que el disparo realizado por el encausado fue un tiro al aire, debiéndose
precisar que para que se configure la conducta dolosa del agente activo
dentro de los parámetros del artículo doscientos setentitrés del Código
penal, se debe preciar que el autor de la infracción cree un peligro real
para las personas o las cosas, lo cual no ha sucedido en la presente
causa; que, por tanto debe de entenderse que el valor jurídico protegido
es la seguridad colectiva, la misma que no ha sido transgredida en este
ilícito.” (Ejecutoria del 18-05-98. Exp. N.° 8433-97. Sala de Apelacio-
nes para Procesos Sumarios de la Corte Superior de Lima).
“Al efecto de condenar por delito de daños debe exigirse pericia valorativa
razonada, la misma que debe contrastar la relación que corre de fojas
treinta y cinco a fojas treintiséis con la Inspección Técnico Policial que corre
a fojas veintinueve y veintinueve vuelta, con el objeto de determinar la
existencia de los bienes siniestrados y su valor, y siendo que la pericia que
corre a fojas ciento cincuenta y nueve a fojas ciento sesentidós resulta ser
una evaluación de bienes partiendo únicamente de una simple relación de
bienes sin constatación alguna deviene ésta en inconducente, razones por
las que resulta necesario se practique nueva pericia.” (Ejecutoria del 31-
01-00. Exp. N.° 1112-99. Corte Superior del Cono Norte).
ACUERDO PLENARIO N.° 5/2000
Quinto: Por mayoría. En las sentencias por delitos de peligro se debe fijar
la reparación civil, ya que ésta se determina juntamente con la pena y
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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
debe estar contenida en el fallo condenatorio de acuerdo al artículo 285
del Código de Procedimientos Penales.”
DOCTRINA
“Lo más importante es saber porqué se considera a la seguridad pública
como bien jurídico tutelado. En realidad, estos delitos también protegen a
la vida, la salud, y la propiedad de las personas. Evidentemente, esta
protección está dirigida a estos bienes jurídicos; sin embargo, se sabe que
esta protección es diferente a los que se ejerce en los rubros respectivos
(delitos contra la vida, la propiedad, específicamente). Aquí no se protege
de la lesión que directamente se puede producir contra estos bienes jurí-
dicos. En estos tipos (contra la seguridad), se protege ‘de los riesgos’ de
la lesión a esos bienes jurídicos.” (VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe; Delitos
contra la seguridad pública. Delito de terrorismo, Ediciones Populares Los
Andes, Lima, 1981, p. 6).
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD
Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o Droga-
dicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de
alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o
bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra ve-
hículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro
análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no ma-
yor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta
días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda,
conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasa-
jeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no
menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como
mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme
al Artículo 36 incisos 6) y 7).(*)
(*) Texto de acuerdo con la modificatoria introducida por el Artículo 1 de la Ley 27753,
publicada el 09-06-02.
CONCORDANCIAS
Const. : Art. 2 Incs. 1, 22, 24 h
C.P. : Arts. 12, 23, 29, 31, 121, 125 y ss., 408
JURISPRUDENCIA
“Que, estando a que el bien jurídico tutelado en el delito materia de autos
es la integridad física o la vida de un número indeterminado de personas,
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debe tenerse como agraviada a la sociedad y no así al Estado.” (Ejecutoria
del 11-06-98. Exp. N.° 8489-97. Sala de Apelaciones para Procesos
Sumarios de la Corte Superior de Lima).
“El delito de conducción de vehículos en estado de ebriedad es un delito
de comisión instantánea, pues, la acción se agota en todos sus efectos en
el momento en que se concretan los elementos o las condiciones de su
punibilidad.” (Ejecutoria del 30-06-98. Exp. N.° 639-98. Sala de Apela-
ciones para Procesos Sumarios de la Corte Superior de Lima).
“La conducta imputada al procesado respecto al delito contra la Seguri-
dad Pública – Peligro común, por haber conducido el vehículo de placa de
rodaje JQ cinco cuatro cinco ocho, el día cuatro de setiembre de mil
novecientos noventitrés en supuesto estado de ebriedad, resulta atípica
toda vez que, conforme al certificado de dosaje etílico obrante a fojas
doce, el contenido de alcohol en su sangre era de sólo cero punto cuaren-
ta gramos por litro lo que, conforme lo establecido como límite de etilismo
compatible con la seguridad vial no alcanza a la proporción que se refiere
la Resolución Ministerial Número cero setecientos sesenticuatro –sesenti-
trés-IN-SA de quince de setiembre de mil novecientos setentiséis.”
(Ejecutoria del 18-08-97. Exp. N.° 1644-97. Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Lima).
DOCTRINA
“Las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o bebidas
alcohólicas y similares producen el efecto de disminuir las facultades
psíquicas, reflejos, atención, etc., en los conductores. Pero esta disminu-
ción no comienza hasta cierta cantidad y varía de un sujeto a otro, por eso
se plantea el problema de determinar cuáles son las dosis que hacen
incurrir a un conductor en este delito (...).
El resultado de la prueba del etilómetro o en el análisis de sangre debe
situarse en un determinado contexto y relativizar las conclusiones que de
ella se derivan, no tanto porque no sean científicamente fiables, sino
porque, aunque lo sean, no arrojan una conclusión contundente respecto
al extremo que realmente importa a la hora de establecer una responsabi-
lidad penal: no tanto el grado de impregnación alcohólica, como la incidencia
del mismo, si es que la hubo, en la capacidad para conducir el vehículo de
motor.” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho penal. Parte especial, 12.ª
edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 654).
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo 275.- La pena será privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito
previsto en el artículo 273 concurre cualquiera de las siguien-
tes circunstancias:

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