Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios

AutorRamiro González Rodríguez
Páginas298-309
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esto es cuando sea un ilícito penal culpable; o dicho de otro modo, cuando
se trate de un hecho típico, antijurídico y culpable, fórmula analítica de
impronta alemana que –pese a que pueda ser debatible– constituye un
paradigma dominante en la teoría del delito. Es desde todo punto de vista
erróneo afirmar una excusa absolutoria cuando el hecho no es culpable, al
asistirle al agente causales de inimputabilidad o causas normativas de incul-
pabilidad (estado de necesidad exculpante, error de prohibición, inexigibili-
dad); peor aún si el hecho típico fue permitido por el ordenamiento jurídico.
De lo anotado en el párrafo precedente se colige la importancia y necesi-
dad del proceso penal, ya que sólo el juez podrá decidir y declarar la
excusa absolutoria después de evaluadas las calidades, exigencias norma-
tivas y los niveles de avance en la protección del delito, con la consiguiente
fijación de la reparación civil.” (ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra el
patrimonio, Vol. I, Grijley, Lima, 2000, p. 565).
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA
FE EN LOS NEGOCIOS
Capítulo I
ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA
CREDITICIO(*)
(*) Capítulo modificado por la Octava Disposición Final de la Ley 27145 (Ley de
Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial), publicado el 24-
06-99. Posteriormente se recogió en el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial
aprobado por Decreto Supremo N.° 014-99-ITINCI, publicado el 01-11-99.
NOTA: Según la Novena Disposición Final de la misma Ley se establece el siguiente
requisito de procedibilidad: “Antes de ejercer la acción penal por los delitos a que se
refieren los artículos 209, 210 y 211 del Código penal, en lo relacionado con la materia
de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDE-
COPI, el cual deberá emitirlo en el término de cinco (5) días hábiles. Dicho informe
deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder
Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas.
QUIEBRA FRAUDULENTA
Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a
cinco años, conforme al artículo 36, incisos 2) y 4), el deudor, la

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